ATS 882/2013, 18 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución882/2013
Fecha18 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 5/2011, dimanante de Sumario 1/2011 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Villajoyosa, se dictó sentencia de fecha 21 de noviembre de 2012 , en la que se condenó "a Luis Francisco , como autor responsable de un delito de AGRESIÓN SEXUAL, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a menos de 500 metros, a la persona de K.B.H., su domicilio, lugar de trabajo, o lugares donde ésta se encuentre, así como comunicarse con la misma por cualquier medio, ya sea telemático o telefónico, durante el plazo de DIEZ AÑOS.

En concepto de responsabilidad civil por un delito de agresión sexual, deberá indemnizar a Remedios ., en la cantidad de 19.000 euros.

Debemos absolver y absolvemos a Luis Francisco , de un delito de lesiones, declarando de oficio las costas causadas por este delito." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Luis Francisco , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Adela Gilsanz Madroño. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , y del principio in dubio pro reo. 3) Quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación indebida de prueba. 4) Vulneración del derecho a un proceso público con garantías del art. 24 de la Constitución . 5) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 66 del Código Penal y 120 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Lina , representante legal de la menor Remedios ., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Matilde Carmen Tello Borrell, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . Como segundo motivo se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , y del principio in dubio pro reo. En el desarrollo de ambos motivos se cuestiona la suficiencia de la prueba de cargo que existe contra el recurrente, tanto en la existencia de un delito de agresión sexual con penetración como la alegación relativa a la alternativa a considerar un delito de agresión sexual sin penetración. Procede pues, dar respuesta conjunta a ambos motivos por cuanto se cuestiona la credibilidad de la declaración de la víctima.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita. Esta Sala, revisora de la valoración de la prueba, puede valorar la suficiencia de la prueba y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia. Las periciales aportan un elemento de corroboración a la declaración de la víctima de singular importancia" ( STS 675/2006 de 21-6 ).

    La doctrina de esta Sala considera que el "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio "in dubio pro reo". ( STS de 22-3-2001 entre otras). Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Como dice la STS nº 76/2006 de 31-1 : "En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado".

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de la víctima; indica que cuando contaba con 15 años de edad, se dirigía a su casa andando hacia la casa de sus abuelos, cuando el recurrente se ofreció a llevarla, ya que era conocido de ésta y de sus abuelos. El recurrente la llevó a su casa y allí la cogió por los hombros, la tiró encima de la cama y tras sujetarle los brazos por detrás la penetró vaginalmente. Luego se fue al baño y volvió a penetrarla vaginalmente pese a la menor le indicaba que parase. La menor describió detalles de la anatomía del agresor en referencia a un tatuaje en la pierna izquierda y en el brazo, un piercing en la lengua y en el pecho (folio 17). 2) Informes médicos que indican que cuando fue explorada la menor, tres días después del suceso, presentaba un hematoma alargado en brazo, otro en el hombro, y un hematoma en la rodilla. Tales lesiones son compatibles con señales de sujeción descritas por la víctima. 3) Informe pericial psicológico forense que determina que la menor presentaba signos evidentes de daño psicológico derivado de una agresión sexual (llorosa, cohibida, y síntomas de tipo depresivo), necesitando tratamiento psicológico y psiquiátrico.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente agredió sexualmente a la víctima.

    El recurrente considera que en atención a las pruebas desarrolladas en el plenario se ofrece la duda de que él haya sido el autor de los hechos. Sin embargo, al Tribunal de instancia no le ofrece ninguna duda la vinculación de los hechos a la conducta desarrollada por el recurrente, en atención a las pruebas e indicios existentes en la causa.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación indebida de prueba.

  1. Como menciona la jurisprudencia de esta Sala (STS 11-2-2011 ) en referencia a la doctrina constitucional sobre el derecho a la prueba ( SSTC 9/2003 y 165/2004 y de esta Sala (SSTS 71/2007 y 74/2007 ) para que pueda apreciarse la vulneración de este derecho y, por ende, la del derecho a la tutela judicial efectiva y de defensa, se exige: a) Que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; b) que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible; y c) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

  2. Se considera que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva porque no se admitió la práctica de la testifical e información al Centro de Salud y al Hospital donde se atendió a la víctima para que determinen si le fue proporcionada una píldora anticonceptiva.

Conforme a las pruebas expresadas en el razonamiento jurídico anterior, la práctica de la prueba solicitada no alteraría la prueba de cargo que existe contra el recurrente. En atención a las pruebas de cargo antes expresadas, la administración o no de la píldora anticonceptiva no es una prueba que determine la inocencia del recurrente. Por lo tanto, la práctica de dicha prueba no era necesaria en el presente supuesto.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega vulneración del derecho a un proceso público con garantías del art. 24 de la Constitución , por pérdida de imparcialidad.

  1. La STS nº 36/2006 de 19-1 , sostiene que la jurisprudencia de esta Sala, acorde con la del TEDH, tiene establecido que la participación de un Magistrado en el debate es motivo de recusación y pérdida de imparcialidad, si esa participación implica un pronunciamiento sobre los hechos, sobre el autor de los mismos y sobre su culpabilidad que no deja margen para una nueva decisión sin prejuicios sobre el fondo de la causa. Por lo tanto, es necesario comprobar la intensidad del juicio emitido sobre el objeto del proceso. Conforme a la STS de 18 de abril de 2013, la pérdida de imparcialidad se produciría cuando exista una predisposición en las palabras empleadas por el Juez.

  2. El recurrente considera que ha existido pérdida de imparcialidad, porque el Presidente del Tribunal le dijo a la víctima, tras finalizar el interrogatorio, que ya habían acabado y que esperaba que lo olvidara y fuera lo más feliz posible. Estas afirmaciones del Presidente del Tribunal no han implicado un pronunciamiento previo sobre la culpabilidad del acusado, sin dejar margen a una decisión absolutoria o condenatoria. El Presidente del Tribunal realizó tales manifestaciones, una vez hubo declarado la víctima, sin proceder a un interrogatorio de la misma, por lo que no hubo riesgo de que tales comentarios influyeran en ella durante su declaración. El Presidente del Tribunal no tomó partido por la tesis de la acusación al realizar tales manifestaciones, ni se puede considerar que existiera un prejuicio sobre los hechos o la culpabilidad del acusado del Tribunal con carácter anticipado a tomar su decisión. Por lo tanto, no existe vulneración del derecho a la imparcialidad judicial.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 66 del Código Penal y 120 de la Constitución .

  1. Como se ha mantenido por la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 1070/2004 de fecha 24/09/2004 ) y tal como se decía en la STS de 21-5-93 , como quiera que no puede existir una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces en orden a lo señalado en el art. 66 del Código Penal , los jueces ostentan la facultad de imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad ésta, que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, también las circunstancias de todo tipo concurrentes.

  2. El recurrente considera que no se ha motivado suficientemente la pena ni se ha explicado su individualización. El Tribunal de instancia condena al recurrente a la pena de 9 años de prisión. En el fundamento de derecho tercero de la sentencia se indica que esta duración de la pena se estima adecuada en atención a que la víctima era menor de edad (contaba con 15 años cuando sucedieron los hechos), y a la existencia de dos actos de penetración vaginal sufridos. Resulta pues, que la gravedad del hecho delictivo determina la duración de la pena, que conforme al art. 179 del Código Penal oscila entre los 6 y los 12 años de prisión. El Tribunal de instancia explica las razones que determinan la imposición de la pena, considerando esta Sala que su duración es proporcional con la gravedad del hecho y respetando lo señalado en el art. 66.1.6 CP .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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