SAP Alicante 551/2013, 18 de Octubre de 2013

PonenteJOSE DANIEL MIRA-PERCEVAL VERDU
ECLIES:APA:2013:4507
Número de Recurso133/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución551/2013
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2013-0003670

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000133/2013- - Dimana del Nº 000436/2012

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE

Instructor nº 5 de Alicante

SENTENCIA Nº 000551/2013

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ

Magistrados/as

Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

FRANCISCA BRU AZUAR

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En Alicante, a dieciocho de octubre de dos mil trece

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 91/2013, de fecha 18 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 436/12, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 100/12 del Juzgado de Instrucción de Alicante nº 5, por delito ABUSO SEXUAL ; Habiendo actuado como parte apelante María Inés, representado por el Procurador D. José Miguel Cruz Hernández y dirigido por el Letrado D. Alejandro Dartis García y, como parte apelada Edmundo representado por el Procurador Dª Carolina Martí Sáez y dirigido por el Letrado D. José María Penalva Llopis; y el MINISTERIO FISCAL.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Resulta probado y así se declara que el 27 de abril de 2011, María Inés en nombre de su hija menor de edad, Hortensia, nacida el NUM000 .2003 formuló denuncia en la Comisaría Provincial contra Edmundo en la que se decía que unos "ochos meses antes" Edmundo se la habría llevado a su casa, y allí le habría puesto una película donde aparecían chicos y chicas desnudos y tras ello le habría quitado la ropa a la menor besándola por todo el cuerpo y eyaculando encima de la tripa. No ha podido quedar acreditado la realidad de la anterior denuncia, no constatándose que alrededor de agosto de 2010 el acusado Edmundo haya exhibido pornografía ni haya cometido tocamientos, besos o eyaculado sobre la tripa de la menor Hortensia

." HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO

El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Edmundo del delito abusos sexuales ( Art 181.1 y 2 CP anterior a la reforma Ley 5/2010) con todos los pronunciamientos favorables, alzando las medidas cautelares adoptadas en el seno de este proceso, y muy especialmente el auto de 29 de abril de 2011, y declarando las costas de oficio.

TERCERO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la Acusación Particular, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 18 de octubre de 2013.

QUINTO

En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la acusación particular la Sentencia que absuelve al acusado del delito de abusos sexuales.

El principal argumento que alega la recurrente para criticar la Sentencia dictada estriba en un posible error de valoración de la prueba.

Al respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción...

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