ATS 728/2013, 7 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución728/2013
Fecha07 Marzo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª), en autos nº Rollo de Sala 28/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 1750/2011, del Juzgado de Instrucción nº 4 del Prat de Llobregat, se dictó sentencia de fecha 17 de julio de 2012 , en la que se condenó a Ovidio y a Romualdo , como autores responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de ocho años de prisión, y multa de 1.332.000 €, y al pago de la mitad de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Ovidio y por Romualdo , mediante la presentación de los correspondientes escritos por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Rego Rodríguez.

El recurrente Ovidio , alega como único motivo del recurso, infracción de precepto constitucional, con base en el art. 852 LECr ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por falta de motivación de la sentencia.

El recurrente Romualdo , alega como motivos de casación los siguientes:

  1. - Infracción de ley con base en el art. 849.1 y 2 LECr .

  2. - Infracción de precepto sustantivo y error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos por inaplicación del art. 20.5 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Ovidio

PRIMERO

Se formaliza el recurso alegando en un único motivo, infracción de precepto constitucional, con base en el art. 852 LECr ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por falta de motivación de la sentencia.

  1. Alega el recurrente, que no existe prueba de cargo suficiente para acreditar la coautoría en el delito contra la salud pública, al considerar que no existió dolo en su conducta, pues desconocía que en la maleta llevara droga. El coacusado reconoció ser él el portador de la droga, pero que, para no pagar exceso de equipaje, le pidió que pusiera a su nombre una de las maletas.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que Ovidio y Romualdo , puestos de común acuerdo, viajaron desde Caracas hasta Barcelona. Romualdo había facturado como equipaje una maleta a su nombre y Ovidio , otra a su nombre. Fueron requeridos por los agentes policiales para que abrieran sus equipajes, a lo que accedieron voluntariamente. En el interior de cada maleta se encontraron 4 cazadoras (8 en total), con un doble fondo, que contenían 2 planchas forradas de plástico en cada cazadora (en total 16 planchas en las 8 cazadoras), que punzonadas desprendían una sustancia prensada de color blanquecino, y sometida al drogotest dio positivo a la droga cocaína.

    La totalidad de la sustancia intervenida, en las 8 planchas que portaba Romualdo arrojó un peso bruto de 8.514 gr. y un peso neto de 7.957 gr. de cocaína con una riqueza del 72%, una cantidad de cocaína base de 5.729 gr.

    La totalidad de la sustancia intervenida, en las 8 planchas que portaba Ovidio arrojó un peso bruto de 8.592 gr. y un peso neto de 7.9962 gr. de cocaína con una riqueza del 71%, una cantidad de cocaína base de 5.653 gr.

    Ambos habían previsto destinar la sustancia a la venta o intercambio a terceras personas, y hubiera alcanzado en el mercado el valor total de 578.096 euros.

    A Ovidio se le intervino una cantidad de 1050 euros y a Romualdo se le intervino una cantidad de 900 euros, procedentes del tráfico ilícito de estupefacientes.

    En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    El acusado Romualdo reconoció los hechos, alegando estado de necesidad y pretendió hacerse cargo de las dos maletas, exculpando a su amigo, diciendo que le pidió que le acompañara para poder visitar en Madrid a otro hijo que le había nacido.

    Estas explicaciones resultaron al Tribunal inverosímiles, y entendió que no excluyen en absoluto la autoría del recurrente. La maleta estaba facturada a su nombre, la recogió él mismo, y preguntado por los Guardias Civiles del aeropuerto, quienes lo ratificaron en el acto de la vista, les indicó que era suya. Reconoció que el viaje a España era un "regalo", con gastos pagados y dinero para gastos.

    Junto a ello el Tribunal dispuso de la pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente, cocaína, que se les intervino.

    Por tanto el Tribunal concluye, sobre la base de los indicios anteriormente señalados y que han sido convenientemente acreditados que, cuanto menos, el acusado actuó con dolo eventual, pues se representó la posibilidad de que portaba o traficaba droga, en cantidad de cierto relieve o significado.

    La conclusión por tanto, a la que llega el Tribunal, ha sido convenientemente motivada, debe ser ratificada. Con respecto a la falta de motivación cabe recordar que hemos señalado que para resolver cualquier petición que se formula ante un órgano jurisdiccional éste tiene el deber de resolver de forma motivada sobre las pretensiones o cuestiones jurídicas formuladas, por exigencia inexcusable del artículo 120.3 de la Constitución . Ahora bien, tal deber no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. Es decir, que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella. En el presente caso la acreditación de los indicios, y toda la documental y testifical que los apoyan están perfectamente descritos y analizados y su inferencia de la existencia de dolo en el acusado, perfectamente argumentada.

    En todo caso y de considerar las manifestaciones de la recurrente, podríamos entender que existen dos versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia. En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio apto para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes y que han sido anteriormente enumerados, para apreciar que el acusado de común acuerdo con el otro acusado portaban droga que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, cuyo destino era el tráfico.

    Por todo ello procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Romualdo

SEGUNDO

Si bien el recurrente alega dos motivos de casación, por infracción de ley con base en el art. 849.1 y 2 LECr ., y por infracción de precepto sustantivo y error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos por inaplicación del art. 20.5 CP , en ambos se plantea la indebida inaplicación de la eximente incompleta o alternativamente la atenuante de estado de necesidad, por lo que ambos motivos van a ser tratados conjuntamente.

  1. Alega el recurrente que aceptó el transporte de la droga porque tenía una hija recién nacida prematura, con grandes deficiencias pulmonares, por lo que necesitaba desesperadamente una solución económica, ante el hecho de que la sanidad pública venezolana no disponía de aparatos técnicos, y era necesario su traslado a la sanidad privada para salvar la vida a su hija. Por ello solicita la eximente completa de estado de necesidad o de manera alternativa las atenuantes, eximente incompleta o analógica, muy cualificada.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Por otra parte, para que el motivo de casación basado en el error de hecho del art. 849.2 de la LECr . pueda prosperar, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que exige que concurra como primer presupuesto, que se fundamente en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ).

    Finalmente, como dice la STS nº 340/2004 de 8-3 : "En relación al delito de tráfico de drogas, el criterio jurisprudencial es muy restrictivo en la aceptación de la justificación completa, o incompleta, en virtud del estado de necesidad. No se ha admitido justificación del estado de necesidad basado en las estrecheces o penuria económica, por entender que el mal causado por tal clase de delito es muy superior al derivado de la precariedad económica del traficante, siendo preciso en tales supuestos que se extreme la exigencia de la acreditación del estado de necesidad actual o inminente del traficante, y que también se justifique la imposibilidad de resolver la situación de necesidad por otros medios" ( STS. 12/96 de 8 de marzo , 667/96 de 8 de octubre , 729/96 de 14 de octubre y 1005/98 de 15 de septiembre ).

  3. En cuanto al primero de los cauces casacionales utilizados, con base en el art. 849.1 LECRIM , los hechos probados no indican que el recurrente actuara bajo una situación de necesidad. Este extremo tan sólo se puede extraer de sus manifestaciones, en referencia a la gravedad en la que se encontraba su hija prematura. Analizando el segundo de los cauces casacionales citado, el art. 849.2 LECRIM , si bien es cierto que un certificado de nacimiento y uno de defunción pueden tener carácter literosuficiente, no son por sí mismos acreditativos de la situación de necesidad justificativa de la circunstancia solicitada. De ellos se desprende, sin duda, que la niña nació el NUM000 /11, y que murió el 25/10/11, pero no garantizan por sí mismos ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por el acusado. Como el propio tribunal establece no consta en absoluto documentación médica que acredite las afirmaciones que se hacen, ni en cuanto a la enfermedad de la niña, ni en cuanto a la imposibilidad de haberle facilitado tratamiento en el centro en el que nació, ni la posibilidad o perspectiva de ofrecerle tratamiento en un centro privado, ni el coste de mismo.

    Por tanto no existe indicio o prueba que demuestre las afirmaciones efectuadas por el recurrente, por lo que no existe acreditación de la situación de necesidad actual e inminente del recurrente. En definitiva, la no apreciación de esta circunstancia no supone vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o error en la apreciación de la prueba, porque no existe prueba que demuestre suficientemente los extremos afirmados por el acusado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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