ATS 830/2013, 11 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución830/2013
Fecha11 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 11/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 2454/2011 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 8 de junio de 2012 , en la que se absolvió "a Alfredo y a Apolonio , del delito de estafa que les imputan el Ministerio Fiscal y la Acusación particular, declarando de oficio la costas causadas, dejando sin efecto toda medida cautelar que se hubiera adoptado sobre su persona o bienes." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por GRUPO ELECTRICO STOCKS S.L., mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Muñoz Rivas. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación de los arts. 248 y 250 del CP ; 2) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; 3) al amparo del art. 851.1 de la LECrim , por quebrantamiento de forma; y 4) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Alfredo y Apolonio , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Vidal Bodi, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de impugnación al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación -sic- de los arts. 248 y 250 del CP .

  1. El motivo denuncia que los hechos acaecidos evidencian un "propósito de obtener un beneficio económico ilícito", siendo los acusados sabedores de que no tenían capacidad económica para hacer frente a los pagos de los pedidos realizados a la querellante. Valorando la prueba, con especial referencia a las documentales, interrogatorio de acusados y testigos, debe aseverarse que los acusados crearon una apariencia de solvencia contractual mediante unas compras iniciales pagadas en forma efectiva, con lo que consiguieron ganarse la voluntad de la querellante y propició que se entregaran materiales para las obras, siendo impagadas las facturas a su vencimiento, y para generar confianza de que cumplirían se avinieron a que se les libraran letras de cambio que resultaron impagadas.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida ( STS 8-7-05 ).

    Como indica la STS 251/2009 de 5-3 : "El delito de estafa en su forma clásica, se vertebra, en un error de información que sufre la víctima, respecto de algún extremo relevante porque, precisamente por ese error, el mismo efectúa un acto de disposición del que resulta perjudicado. Obviamente la característica de ese error es que ha sido creado y escenificado por aquella otra persona que es la que resulta beneficiada, por ello, si bien se ha dicho que es un negocio jurídico criminalizado, es lo cierto que técnicamente no es tal porque no tiene causa lícita, precisamente por el consciente error que el autor ha desarrollado ante el perjudicado y que es el causante de su propio empobrecimiento. Por eso de forma esquemática, se ha dicho que el núcleo de la estafa es un engaño antecedente, causante y bastante".

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida narra que los acusados formaban la sociedad Dalmau Instalaciones SL, constituida en 2005 y dedicada al montaje de instalaciones de fontanería de toda clase, y la querellante Grupo Electro Stocks SLU, comercializaba productos de los utilizados por la empresa de los acusados; comerciales de Electro Stocks contactaron con los acusados para ofrecerles estos productos, motivando ello que se concertara la compraventa de materiales de la querellante que fueron servidos en dos obras en las que estaba trabajando Dalmau SL y en las que se colocaron. A consecuencia de estas relaciones, la querellante libró, entre el 31-12-07 y el 31-10-08, diversas facturas por los materiales servidos; las facturas correspondían a materiales servidos en el mismo mes de su libramiento, y se libraron a nombre de distintas entidades del Grupo a los efectos de asegurar el riesgo con Crédito y Caución SA. Como los querellados no abonaban las facturas libradas, convinieron con los representantes de Grupo Electro Stocks el libramiento de 9 letras de cambio con fecha 27-05-08, y vencimientos entre el 20-09-08 y enero de 2009. También en junio de 2008, se libró un pagaré con vencimiento en octubre de 2008. Todos los títulos resultaron impagados, por un total de 102.984,75 euros. La querellante no ha percibido cantidad alguna de la aseguradora no habiendo comunicado a la misma ningún aviso de insolvencia o siniestro por impago. La administración concursal de Infraestructura, Construcción y Planteamiento reconoció a favor de Dalmau SL un crédito ordinario de 210.857,10 euros en expediente seguido ante el Juzgado de lo Mercantil. Dalmau SL no presentó las cuentas anuales de los ejercicios de 2008, 2009 y 2010, por lo que se dio de baja en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y ha sido objeto de varias demandas interpuestas por sus trabajadores ante los Juzgados de lo Social; mantiene un descubierto con la Tesorería General de la Seguridad Social de 319.695 euros y no está al corriente de sus obligaciones tributarias.

    Ni en el hecho probado ni en el desarrollo argumental de la sentencia recurrida se menciona que los acusados actuaran de forma fraudulenta, aparentando solvencia económica para engañar a la querellante. Por el contrario, el Tribunal sentenciador comienza afirmando que de las pruebas practicadas lo único que se evidencia es la existencia de una relación mercantil en la que se han producido unos impagados, pero no puede saberse si en los acusados existió o no el animo defraudatorio que se precisa para la tipificación del delito. Las letras de cambio, se razona, se libraron cuando ya se conocía que se estaban produciendo impagados, y no sirvieron más que para una renegociación de la deuda en esos momentos, estando libradas con vencimientos muy lejanos, es decir, se añade, que se aceptaba por la querellante también el riesgo de la ausencia de fondos cuando llegara el momento de su cobro, aunque sea cierto que tras el libramiento, se continuaron sirviendo materiales, pero, de hecho, se aseguró el riesgo por medio de Crédito y Caución. Los acusados, que dijeron que se comenzaron a producir impagados por parte de sus acreedores, lo que motivó la ruina de la empresa, continuaron con sus obras en una "huida hacia delante" en la esperanza de que el cobro de sus créditos haría frente a sus deudas contraídas para seguir trabajando. Los acusados, dice la sentencia, prueban el crédito que ostentaban contra Icoplan, reconocido en el procedimiento concursal de dicha empresa, y aportaron un documento privado, no ratificado, que evidencia la dificultad de cobrar de otra empresa. Las pruebas acreditan en parte, se añade, las dificultades recaudatorias de Dalmau SL de quienes eran sus deudores, y la acusación, en cambio, no ha probado los elementos del delito, limitándose a afirmar, por ejemplo, por medio de sus testigos, que creía que las empresas para las que trabajaban los acusados les habían pagado, lo que no está acreditado. No se ha intentado probar, dice la sentencia, el estado real de la empresa, mediante pericial o con la documental bancaria y los libros de comercio, ni se ha probado que las empresas deudoras de Dalmau le pagaran todo lo que le debían. En tanto que dicha acusada aportó documentos en relación con dos de ellas que acreditan lo contrario. Las dudas sobre el dolo penal -en cuanto a que los acusados tuvieran la intención de no pagar sus deudas cuando hacían las contrataciones de materiales- impiden llevar a la condena.

    En los hechos probados no concurren los elementos típicos del delito de estafa. Es decir, no se considera probado que los acusados engañaran a la querellante en la forma que el motivo relata.

    Por todo lo cual, procede su inadmisión conforme a lo dispuesto en los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. La recurrente combate los razonamientos de la sentencia recurrida, cuestionando la valoración probatoria. Se mencionan los certificados emitidos por la Tesorería General y la Agencia Tributaria, también el informe del Registro Mercantil y las contestaciones del Juzgado de lo Social, de los que se dice que se interesó su aclaración, siendo denegado por el Tribunal. Y afirma el motivo que de los documentos que se invocan no cabe extraer las conclusiones probatorias que se postulan, que estarían en contradicción con el resto de la documental y la testifical no valorada por el Tribunal, que es prueba más de la situación económica de la empresa. Se insiste en la dolosa actuación de los acusados, siendo imposible la práctica de una pericial contable dada la opacidad de las cuentas de la mercantil.

  2. Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto, como aquí se pretende. Resulta esencial, por consiguiente, que la exigida literosuficiencia del documento significa autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas ( STS 1-4-04 ).

  3. En el presente caso, el motivo casacional alegado requiere que los documentos indicados por la recurrente, demuestren por sí solos, que ha existido engaño. El motivo presenta la tesis acusatoria, aludiendo a la prueba documental y a la testifical obrantes en autos. Pero el Tribunal de instancia ha acogido el resultado de la documental mencionada y razonado la falta de probanza de los elementos de la estafa. La Sala sentenciadora ha constatado el incumplimiento de obligaciones por parte de la empresa de los acusados, así tributarias como laborales o contables, pero no ha apreciado maniobra defraudatoria, la cual no resulta del contenido de la prueba documental.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 851.1 de la LECrim , por quebrantamiento de forma.

  1. La recurrente se refiere a la falta de declaración clara, explícita y suficientemente pormenorizada del hecho de por qué no entiende la sentencia estar ante la comisión, por parte de los acusados, del delito por el que se les acusa. Se reitera en el desarrollo del motivo que no se ha valorado la prueba testifical, que se ha atendido a las declaraciones de los acusados, que los testigos contables de la empresa querellada manifestaron que el estado de las cuentas de la sociedad siempre fue negativo, que la empresa no pagaba sus impuestos ni cumplía con la Seguridad Social de sus trabajadores, que no se depositaron las cuentas anuales desde 2008 en adelante. Todo ello refuerza la mala situación económica y la mala fe de los acusados. Se denuncia el laconismo de la sentencia.

  2. La falta de claridad que se denuncia es un vicio inmanente a la sentencia que según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo debe incardinarse en el propio relato histórico, consiste en el empleo de conceptos, términos o frases incomprensibles bien por su oscuridad, por la omisión de hechos relevantes, el empleo de expresiones dubitativas o incluso cuando se produce una carencia absoluta de relato histórico o cuando el Tribunal se limita a describir sin más el resultado de las pruebas sin constatar lo que estima acreditado. Cuando cualquiera de los supuestos anteriores impide la calificación jurídica de los hechos, habida cuenta la falta de comprensión de los mismos, el vicio podrá ser reconocido con el efecto de la devolución de la causa al Tribunal sentenciador para una nueva redacción de la sentencia.

    Donde existe una relación histórica de hechos probados que no adolece de falta de claridad, se confunde el motivo formal con una cuestión valorativa ajena al mismo. Sencillamente la pretensión del recurso es imponer un sustrato fáctico en sustitución del constatado por el Tribunal provincial ( STS 26-3-04 ).

  3. El motivo reitera su pretensión acusatoria acudiendo a argumentos de índole probatoria, por completo ajenos al vicio formal denunciado. El apartado de hechos probados de la sentencia recurrida no muestra el defecto pretendido, siendo perfectamente comprensible y narrando lo sucedido en la forma en que el Tribunal lo ha estimado probado, desde la valoración que realiza de la prueba practicada y la oportuna respuesta ofrecida al debate de los hechos enjuiciados en los fundamentos jurídicos de la sentencia.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. La recurrente afirma que la sentencia es producto de un razonamiento equivocado que no se corresponde con la realidad, causado por un error patente del órgano jurisdiccional. Se interesa que se haga prevalecer todo lo actuado y se tengan en cuenta todas las pruebas practicadas, pues en caso contrario se produce indefensión para la parte; se ha desplegado todo el material probatorio de que se disponía y no se ha tenido en cuenta en su motivación de la sentencia. La prueba de cargo resulta bastante como para condenar a los acusados por la comisión de un delito de estafa.

  2. El desarrollo del motivo hace necesario destacar la doctrina del Tribunal Constitucional que, al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC. 157/90 de 18.10 , 199/96 de 3.12 , 215/99 de 29.11 , 168/2011 de 16.7 ), sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC. 120/2000 de 10.5 ), que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC. 31/96 de 27.2 , 16/2001 de 29.1 ) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales de desarrollo del proceso ( SSTC. 218/97 de 4.12 , 138/99 de 22.7 , 215/99 de 29.11 ). Y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 C.E .

    Por ende, la función de este tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable, que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que sí es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ); o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 ).

    En efecto, las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Como se decía en la STS nº 1547/2005, de 7 de diciembre , la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, de un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias; de otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión.

    Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos.

  3. El Tribunal ha valorado toda la prueba y, a la vista de ella ha obtenido su conclusión. Esta se expone en la fundamentación de la sentencia, como se ha visto al analizar el primero de los motivos del recurso, y ante esta razonada exposición, la insistencia de la recurrente en su tesis inculpatoria, carece de entidad para mostrar la irracionalidad o arbitrariedad que, en definitiva, se pretende atribuir a la Sala sentenciadora; quien, en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la LECrim , examina con rigor la prueba de que se dispuso y descarta razonablemente que nos encontremos ante un delito situando la cuestión suscitada extramuros de la jurisdicción penal, y ha tomado su decisión de absolver ante la falta de prueba concluyente de hechos ilícitos y punibles.

    En definitiva, resulta esencial apreciar que la sentencia ofrece argumentos para la absolución, con consideración de la prueba practicada en autos, frente a los cuales el motivo es inoperante.

    Por lo que procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR