ATS 775/2013, 4 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución775/2013
Fecha04 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 1ª), se ha dictado sentencia de 20 de junio de 2012, en los autos del Rollo de Sala 36/2011 , dimanante de las diligencias previas PA 9/2010, procedentes del Juzgado de Instrucción número 4 de Bilbao, por la que se condena a Celestino , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de cuarenta euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Celestino , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales don Begoña López Cerezo, formula recuso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 27 y 28 del Código Penal ; como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 21.2 º y 1º, en relación con los artículos 20.2 º y 66.4º del Código Penal ; como quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.6º del Código Penal ; y, como sexto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Por razones metodológicas, se alterará el orden de invocación de motivos hecho por el recurrente, tratando la alegación de error de hecho, cuya pretensión busca modificar el relato de hechos probados, para dar cobijo a la apreciación de la atenuante de drogadicción, previamente al error de derecho, a su vez invocado por inapreciación de esa circunstancia modificativa.

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Manifiesta que no se ha practicado prueba de cargo bastante; que la declaración de los agentes, nada clara, está contradicha por las del testigo B.; y que se acreditó por los informes forenses que el acusado era consumidor, por lo que la posesión de la droga intervenida, por su escasa cantidad y riqueza, podría justificarse como acopio para autoconsumo.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria en contra de Celestino , por un delito contra la salud pública, basándose en los hechos siguientes: que el día uno de octubre de 2009, hacia las 12:30 horas, el acusado, que se encontraba en la calle Cortes de Bilbao, recibió de un tercero un billete de 10 euros y le entregó, a cambio, una bolsita de plástico de color verde, que llevaba en la boca y que fue, posteriormente, ocupada por los agentes de la Policía Municipal de Bilbao y que, debidamente analizada, resultó contener 0,348 gramos de heroína, con riqueza del 0,9%.

La base probatoria en la que se fundamentó el Tribunal de instancia para declarar aquellos hechos probados, fueron las declaraciones de los agentes actuantes. Así, el agente de número profesional NUM002 manifestó que vio, claramente, cómo una persona se acercó al acusado, éste último le entregó un billete de color rojo y recibió, a cambio, una bolita que se sacó de la boca y que observó esta operación a unos 10 ó 15 pasos de distancia; por su parte, el agente NUM000 , que formaba pareja junto con el anterior, manifestó haber presenciado, igualmente, la transacción y seguir al comprador, ocupándole la bolita entregada; y por último, el agente NUM001 señaló, en el acto de la vista oral, que procedió a seguir al acusado y a cachearle, ocupándole más de 150 euros.

Por otra parte, valoró también la declaración del testigo de la defensa B., al que la Sala no otorgó credibilidad alguna.

De todo lo anterior, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha reconocido la capacidad de las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional, Autonómica y Local o de los miembros de la Guardia Civil para constituir prueba de cargo bastante, cuando se practican en el acto de la vista oral, con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad y publicidad (792/2008, de 4 de diciembre).

En tales términos, la censura que formula la parte recurrente se refiere a la cuestión de credibilidad otorgada o negada a los diferentes testigos por el Tribunal de instancia. La reiterada jurisprudencia de esta Sala ha establecido que la valoración de la prueba, particularmente la testifical, corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, correspondiendo en casación, únicamente, verificar la solidez racional de sus razonamientos valorativos, que, en el presente caso, no presentan tacha alguna ( STS 726/2010, de 22 de julio ).

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. Alega indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal , al no haberse acreditado racionalmente el destino de la droga al tráfico. Reitera que no se ha demostrado que realizara acto alguno de tráfico y que su condición de consumidor ha sido acreditada suficientemente mediante los informes periciales de los médicos forenses.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 734/2011, de 7 de julio ).

  3. El relato de hechos probados describe un acto de tráfico de drogas, basado en las declaraciones testificales mencionadas más arriba y en el informe de la naturaleza y calidad de la sustancia evacuado por el laboratorio oficial correspondiente. En tales términos, y a los efectos de consumación del delito, es indistinto que el acusado fuese consumidor, pues, como se dicho, lo que se declaraba probado es un acto de venta, que tiene pleno encaje en el artículo 368 del Código Penal .

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 884.1º de la Ley Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 27 y 28 del Código Penal .

  1. Considera indebidamente aplicados los preceptos citados, al no haberse acreditado su autoría en los hechos.

  2. A semejanza de lo que se decía anteriormente, los hechos declarados probados describen un acto de tráfico de droga realizado por el propio acusado, que asume la acción principal y su dominio absoluto y que, por ello, debe calificarse como autor del mismo.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como quinto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.6º del Código Penal .

  1. Señala que desde su detención hasta su enjuiciamiento, transcurrieron tres años, plazo excesivo, dada la ausencia de complejidad de la causa e invoca, por ello, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebida.

  2. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). ( STS 389/2012, de 23 de mayo ).

  3. A semejanza de lo que ocurría en el motivo anterior, tampoco el Tribunal de instancia atendió a la solicitud de reconocimiento de la circunstancia invocada. Lo hizo basándose, fundamentalmente, en la responsabilidad del propio acusado en las diferentes paralizaciones del procedimiento. Señala así que, realmente, la instrucción estaba finalizada en marzo de 2010, cuando se dictó el auto de apertura del juicio oral y que los sucesivos retrasos estuvieron motivados, esencialmente, por la falta de localización de los dos acusados y que requirió la práctica de numerosas diligencias policiales al respecto. Subrayaba además, el Tribunal que, cuando se le concedió la libertad provisional al recurrente, se le apercibió de su obligación de notificar los cambios de domicilio que realizara, lo que, en absoluto respetó. A mayor abundamiento, el Tribunal de instancia, apreció el subtipo atenuado del párrafo segundo del articulo 368 del Código Penal , en su mínima extensión. La apreciación de la atenuante carecería, por lo tanto, de incidencia práctica en la pena.

De todo ello, se desprende la correcta desestimación por el Tribunal de instancia la circunstancia invocada, que exige que las paralizaciones determinantes de la excesiva duración del procedimiento no les sean imputables al acusado.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como sexto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Como documentos acreditativos de error, señala las declaraciones del acusado y del testigo B., y los informes periciales obrantes a los folios 60, 67, 72 y 239 y 74.

    Estima que los documentos citados acreditan que el acusado era consumidor de droga y que la sustancia intervenida, por su cantidad, entraba dentro de los límites propios del acopio para el autoconsumo.

  2. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del factum, sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el factum sin motivación adecuada para ello. Véanse sentencias de 29/3/2004 y 17/10/2000 . ( STS 912/2008, de 20 de noviembre ).

  3. Los documentos citados fueron debidamente analizados por el Tribunal de instancia, sin que de su lectura se deduzca, meridiana y sin necesidad de aditamentos, el error del órgano enjuiciador. Los informes se refieren a atenciones recibidas por el acusado casi un año después de los hechos objeto de consideración y, en el mejor de los casos, acreditarían el consumo de droga por el acusado, pero en absoluto que, al tiempo de los hechos, tuviera sus facultades intelectivas, volitivas y cognitivas, mermadas en mayor o menor medida.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 21.2 º y 1º, en relación con los artículos 20.2 º y 66.4º del Código Penal .

  1. Señala el informe pericial obrante al folio 67 de las actuaciones, el informe emitido por la médico forense Dª. Ruth ., obrante a los folios 239 y 72 de las actuaciones, el informe médico obrante al folio 60 de las actuaciones y el informe de Ekorkintza. Argumenta que todos ellos acreditan que el acusado es consumidor de droga y que tiene sus facultades eliminadas o mermadas, por lo que debería apreciarse la circunstancia eximente del artículo 20.2º o, subsidiariamente, la eximente incompleta del artículo 21.1º o la atenuante del artículo 21.2º del Código Penal .

  2. Recuerda la jurisprudencia de esta Sala, respecto del ámbito de acción de la drogadicción en derecho español, que "la intoxicación a que se refiere el art. 20.2 del CP es aquella generada por el consumo de drogas, sustancias tóxicas o estupefacientes, con la suficiente relevancia sintomatológica y/o funcional como para producir una distorsión valorativa del mensaje imperativo de la norma penal, impidiendo, por tanto, a quien la padece comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. La determinación del alcance de esa intoxicación, susceptible de actuar como eximente o eximente incompleta y, sobre todo, la fijación de su ámbito respecto de la atenuante que contempla el art. 21.2 -"actuar el culpable a causa de su grave adición a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior-, o de la atenuante analógica del art. 21.6 -"cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores"-, obligará a atender al grado de intoxicación, a la intensidad de la adicción que padezca el sujeto, el tipo de droga y a la forma en que la misma afecte a su organismo, entre otras causas ( STS 738/2011, de 1 de julio ).

  3. El relato de hechos probados no contiene referencia alguna que sirva de sustento a la apreciación de la atenuante invocada. La documentación aportada acreditaba que, casi un año después de los hechos objeto de enjuiciamiento, que se remontaban a octubre del año 2009, Celestino fue reconocido por el médico forense y éste detectó consumo reciente de heroína y que, posteriormente el acusado había seguido tratamiento en Etorkinza entre febrero y diciembre de 2011. La Sala estimaba que esta documentación acreditaba, en el mejor de los casos, el consumo de sustancias estupefacientes en el año 2011, pero no que en el momento de los hechos el acusado tuviera sus facultades volitivas, cognitivas e intelectivas, a consecuencia de ese consumo, eliminadas o mermadas en mayor o menor extensión.

La jurisprudencia de esta Sala ha determinado, en numerosas ocasiones, que la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ya sea atenuante, agravante o eximente, exige la acreditación bastante de la base fáctica que le sirve de fundamento ( STS 139/2012, de 2 de marzo ).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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