ATS, 11 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por los Procuradores de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez y D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación, respectivamente, del Consorcio de la Zona Franca de Barcelona, y de D. Justo y D. Lucio , se han interpuesto sendos recursos de casación contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala C-A, Sección Primera, de fecha 20 de junio de 2012, dictado en el recurso nº 379/99 y acumulados nº 369/99 y 425/99, en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Por providencia de 4 de febrero de 2013 se acordó dar traslado por un plazo de diez días para alegaciones a la parte recurrente (Consorcio de la Zona Franca de Barcelona) del escrito de personación de la parte recurrida (titulares expropiados), oponiéndose a la admisión del recurso por las diversas causas que expresa en relación con los Autos impugnados. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado que fue confirmado en reposición por Auto de 3 de septiembre de 2012, concurriendo el supuesto de imposibilidad sobrevenida del ejercicio del derecho de reversión, declara que la sentencia cuya ejecución se pretende debe ejecutarse mediante el abono a los ejecutantes por la beneficiaria de la expropiación, de la indemnización sustitutoria, por imposibilidad de restitución in natura de la finca expropiada, de la cantidad de 14.050.876,42 euros.

La sentencia de instancia de 17 de noviembre de 2003 , desestimó los recursos contencioso-administrativos interpuestos por el Ayuntamiento de Barcelona y por el Consorcio de la Zona de Franca de Barcelona, contra la Resolución de la Delegación del Gobierno de Cataluña de 18 de diciembre de 1998 que declara la procedencia de la reversión de la finca nº NUM000 propiedad de D. Justo y D. Lucio . Dicha sentencia es firme.

SEGUNDO .- Analizaremos en primer término la causa de inadmisión opuesta por la recurrida relativa a no ser susceptible de recurso de casación la resolución impugnada pues la misma no se encuentra entre los supuestos del artículo 87.1.c) de la Ley jurisdiccional , al limitarse a concretar la cantidad a percibir como sustitución ante la inejecución de la sentencia por imposibilidad de restitución in natura.

Pues bien, el artículo 87.1 de la LRJCA dispone que son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, los autos siguientes: c) Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente en aquella o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

Este tipo de Autos, dictados en ejecución de sentencia, presenta la especialidad, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 87.1.c) LRJCA , de que solamente pueden ser recurridos cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente en la sentencia o contradigan los términos del fallo que se ejecuta. Se trata de un recurso de casación, atípico, excepcional, y, en consecuencia, de carácter restrictivo.

La razón de limitar notablemente el acceso a la casación de los autos dictados en ejecución de sentencia a los dos supuestos indicados, en los que se trata de salvaguardar la integridad de la sentencia, es evitar dos riesgos evidentes, uno, que se pretenda resolver en vía de ejecución cuestiones no decididas por la sentencia (lo que implicaría que la cuestión escape de toda una fase procesal de cognición) y, otro, que se pretenda contradecir lo decidido en la sentencia, porque se intente ejecutar más, o menos, o algo distinto de lo que aquella dijo.

TERCERO .- Partiendo de lo anterior, el problema se presenta en los casos en que, declarada la imposibilidad de ejecución, se recurre teniendo como pretensión la cuantía de la indemnización que pueda fijarse en este tipo de autos.

Los supuestos que pueden presentarse son variados, y con ellos, las soluciones recaídas en resoluciones de esta Sala. Así, es admisible el recurso de casación cuando lo que se discute únicamente es la cuantía de la indemnización sustitutoria por apartarse la fijación de esta de las bases establecidas en la sentencia. ( STS Sección 6ª, de 18 de julio de 2003 Rec. 4199/01 ). También serían admisibles los supuestos en los que la fijación de la cuantía de la indemnización sustitutoria no ha respetado la normativa aplicable a ese caso concreto, rebasando con ello los límites decisorios establecidos en el fallo ( ATS de 16 de noviembre de 2006, Sección 1ª, Rec. 4959/04 ).

CUARTO .- En el trámite de audiencia conferido la parte recurrente manifiesta, al igual que hace en el recurso de casación interpuesto, que el Auto recurrido contradice los términos de la sentencia dictada, al haberse instado la ejecución de la misma en los términos expresados en el escrito de solicitud.

Dicho planteamiento, con independencia del acierto jurídico de las razones que lo sustentan, y que no pueden ser ahora analizadas, encuentra amparo formal en el mencionado artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional que abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos " recaídos en ejecución de sentencia "; pero no a todos los autos sino a los " que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta" , lo que ha sido expresamente anunciado en el escrito de preparación del recurso de casación, justificando su admisión a trámite.

QUINTO .- En cuanto a las causas opuestas por la recurrida para la inadmisión del recurso relativas a la ausencia de interposición del correspondiente recurso de reposición y la falta de fundamento de uno de los motivos anunciados en el escrito de preparación, hemos de expresar respecto de la primera de dichas causas que la parte recurrente cumplió con la exigencia prevista en el artículo 87.3 de la Ley jurisdiccional , sin que por tanto quepa achacar a la recurrente la falta de denunciada por la recurrida.

Y, en relación a la segunda causa opuesta, excede de lo que autoriza el artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción . Como ha dicho esta Sala reiteradamente, en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 -y no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, y ello se debe a que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

SEXTO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso preparado por la entidad citada, suscitado por la parte recurrida -titulares expropiados-, conlleva la imposición de las costas a ésta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la entidad recurrente, es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida -titulares expropiados-

Segundo.- Declarar la admisión de los recursos de casación interpuestos por las respectivas representaciones del Consorcio de la Zona Franca de Barcelona, y, de D. Justo y D. Lucio , contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala C-A, Sección Primera, de fecha 20 de junio de 2012, dictado en el recurso nº 379/99 y acumulados nº 369/99 y 425/99. Y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a la parte recurrida -titulares expropiados- las costas de este incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la entidad mercantil recurrente, es de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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