ATS, 11 de Abril de 2013

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2013:3868A
Número de Recurso3506/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la letrada de la Comunidad Autónoma de Madrid, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2012, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 416/2008 , en materia de expropiación forzosa (derecho de reversión).

SEGUNDO .- En virtud de providencia de fecha 15 de enero de 2013, se dio traslado a las partes por plazo de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente:

Las alegadas por la parte recurrida con entrega de su escrito de oposición.

Trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación estimó el recurso contencioso interpuesto por D. Leandro , Dña. Delia , Dña. Ofelia y D. Carlos María , Dña. Cecilia , Dña. Matilde y Dña. Alejandra contra la Resolución de la Dirección General del Suelo de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 22 de octubre de 2007, que desestimó la solicitud de reversión, presentada el día 9 de enero de 2007, del 0,4033 % de la edificabilidad correspondiente al ámbito de la Modificación Puntual del Sector V del Parque Empresarial de las Rozas definitivamente aprobado en fecha 4 de febrero de 1997 o la indemnización equivalente en metálico, si no fuera posible la restitución material del referido aprovechamiento.

SEGUNDO .- Analizaremos en primer término la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida relativa a la insuficiente cuantía litigiosa del recurso interpuesto, al considerar que, al tratarse de siete propietarios y corresponderles la reversión del 0,4033% de la edificabilidad correspondiente al ámbito de la Modificación Puntual del Sector V del Parque Empresarial de las Rozas definitivamente aprobada en fecha 4 de febrero de 1997 o la indemnización equivalente en metálico de no ser posible la restitución material del referido aprovechamiento; la cuantía no supera los 600.000 euros.

Hay que recordar, al respecto, que la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 € (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2 a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

También hay que tener en cuenta que en los casos en los que se deniega la reversión respecto de una o varias fincas, la determinación de la cuantía del recurso resulta compleja dado que no es posible determinar el valor de las fincas cuya reversión se solicita en un momento en que no se ha incoado el eventual expediente de fijación del nuevo justiprecio, tal y como este Tribunal ha tenido ocasión de señalar en el ATS de 8 de septiembre de 2005 (RC número 3201/2003 ), si bien puede acudirse a los criterios de valoración y cuantificación que los propios recurrentes proporcionan caso de ser estimada su pretensión.

En el supuesto que nos ocupa, la Administración Pública recurrente indica en su escrito de preparación del recurso de casación que es previsible que la cuantificación de la petición indemnizatoria sea superior a 4.200.007 euros, sin aportar ningún criterio al respecto. Por su parte, la parte recurrida en casación indica que al corresponderle la reversión del 0,4033% de la edificabilidad del ámbito de la Modificación Puntual del Sector V del Parque Empresarial de las Rozas definitivamente aprobada en fecha 4 de febrero de 1997 o la indemnización sustitoria correspondiente de no ser factible la restitución in natura, la cuantía es notoriamente inferior sin que supere en ningún caso la summa gravaminis, invocando al efecto una serie de sentencias de esta Sala dictadas en relación a esta misma cuestión.Se ha de señalar que, a juicio de esta Sala, asiste la razón a la parte recurrida. Efectivamente, nuestra reciente sentencia de fecha 17 de octubre de 2012, dictada en el RC 5981/2012 , desestimó los recursos de casación interpuestos por la Comunidad de Madrid y una serie de particulares frente al Auto de 10 de septiembre de 2009 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que desestimó los recurso de súplica interpuestos contra el Auto de fecha 18 de mayo de 2009, dictado en el recurso contencioso-administrativo número 1620/1998. Declarada la imposibilidad de la reversión "in natura" de los terrenos, el citado Auto de 18 de mayo de 2009, dictado en ejecución de sentencia, fijó como importe de la indemnización sustitutoria la cantidad de 859.387,39 euros, correspondiente al 1,15 % de la edificabilidad del ámbito de la Modificación Puntual del Sector V del Parque Empresarial de las Rozas definitivamente aprobada en fecha 4 de febrero de 1997.

En el presente supuesto la sentencia recurrida en casación declara el derecho de reversión sobre el 0,4033 % de la edificabilidad correspondiente al ámbito de la Modificación Puntual del Sector V del Parque Empresarial de las Rozas definitivamente aprobada en fecha 4 de febrero de 1997 o una indemnización sustititoria de no ser posible la restitución in natura. Por tanto, con base en los precedentes judiciales citados resulta del todo evidente que la cuantía objeto de reclamación en ningún caso alcanza la cuantía de 600.000 euros teniendo en cuenta que se trata de siete propietarios, por lo que habrá de dividir entre ellos el importe de la indemnización sustitutoria de no ser factible la restitución in natura, y ello por cuanto de acuerdo con la regla contenida en el artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional , debe atenderse al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos. Por esta razón, el importe correspondiente a cada uno de los propietarios no supera en ningún caso la summa gravaminis que abre la puerta a esta vía casacional.

El criterio expuesto ha de aplicarse con independencia de la posición procesal que ocupe cada una de las partes y así, en el presente recurso, la entidad expropiante es la que comparece como recurrente, por lo que, no siendo admisible el recurso por razón de la cuantía en relación con los demandantes titulares expropiados -de acuerdo con las razones expresadas- tampoco puede serlo para la ahora recurrente (Auto de 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso nº 2.162/2007).

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2 a), en relación con el 86.2 b) de la LJCA , debe declararse la inadmisión del presente recurso por defecto de cuantía, sin que obste a esta conclusión las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia conferido al efecto, por las razones ya explicadas, pues lo cierto es que -como ya se ha adelantado - puede acudirse a los criterios de valoración y cuantificación que los propios recurrentes proporcionan caso de ser estimada su pretensión, tal y como ha manifestado esta Sala en pronunciamientos anteriores (por todos, Autos de 11 de marzo de 2010 y 18 de diciembre de 2008 - recursos 3533/2009 y 1227/2008 , respectivamente), a lo que debe añadirse que, como también ha dicho reiteradamente esta Sala, la cuantía litigiosa, en cuanto factor determinante de la impugnabilidad de las sentencias, es materia de orden público procesal y como tal no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, siendo indiferente, por tanto, la naturaleza de los argumentos en que se hayan sustentado las pretensiones de las partes, que carecen de virtualidad para modificar las reglas legales en virtud de las cuales se determina la cuantía litigiosa.

La apreciación de esta causa de inadmisión por razón de cuantía insuficiente hace innecesario argumentar en relación con las otras causas opuestas por la parte recurrida.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la letrada de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la Sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2012, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 416/2008 , en materia de expropiación forzosa (derecho de reversión); resolución que se declara firme, con imposición a la mencionada recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado, la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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