ATS, 23 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "NUOVA OMSA ESPAÑA, S.A." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 30 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 434/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 570/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barakaldo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de junio de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 26 de junio de 2012.

  3. - Formado el presente rollo, por la procuradora Sra. Martín Cantón se ha presentado escrito con fecha 5 de julio de 2012, en nombre y representación de "NUOVA OMSA ESPAÑA, S.A.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por el procurador Sr. Venturini Medina se ha presentado escrito con fecha 26 de junio de 2012, en nombre y representación de "RESOLUTION HOLDINGS BILBAO, S.L.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 12 de marzo de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 2 de abril de 2013, la parte recurrente presentó escrito mostrando su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto y abogando por la admisión del recurso. Con fecha 3 de abril de 2013, la parte recurrida presentó escrito alegando en favor de la inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por la recurrente la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de materia, debe ser inadmitido por incurrir en las causas de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), pues se aprecia: a) que la parte recurrente no indica en el encabezamiento de los tres motivos en que articula su recurso, con la claridad y precisión que le son exigibles a un recurso extraordinario como el presente, cuál es exactamente la jurisprudencia que pretende se fije por esta Sala y cuál la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; b) que si bien la parte recurrente cita varias sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo en el motivo primero y en el motivo tercero, en absoluto razona cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, además de que el interés casacional, en cualquiera de las tres manifestaciones recogidas en el art. 477.2 , de la LEC 2000 , no puede vincularse a infracciones de naturaleza procesal ni basarse en jurisprudencia relativa a cuestiones procesales, como aquí se hace en el motivo primero por el que, junto al art. 1.7 CC , se denuncia la infracción de las reglas " da mihi factum, dabo tibi ius " y " iura novit curia " y se menciona jurisprudencia sobre la aplicación de las mismas y la congruencia de las sentencias; y a lo que se une que cualquier contradicción que se quisiera ver entre las resoluciones de esta Sala invocadas en el motivo tercero y la sentencia recurrida pasaría necesariamente porque en esta última se hubiese considerado desorbitada, abusiva o desproporcionada la cláusula penal en cuya aplicación se obliga a la demandada a abonar la cantidad de 116.628,10 euros en concepto de indemnización por terminación anticipada por la resolución del contrato como consecuencia de sus incumplimientos, lo cual no aparece declarado por la Sala de instancia en parte alguna de la resolución impugnada, de forma que sólo desde los presupuestos fácticos y las valoraciones jurídicas, realizadas a partir de tales elementos de hecho, de los que parte la recurrente, diferentes a los considerados por la Audiencia, podría verse la contradicción alegada; c) que tampoco se justifica por la parte recurrente la contradicción entre Audiencias Provinciales que alega en el motivo segundo, cuando ya la cita jurisprudencial que se hace no incluye dos resoluciones de un mismo tribunal resolviendo en un sentido y otras dos de otro mismo tribunal haciéndolo en sentido opuesto o diverso, en la medida en que las dos resoluciones que se mencionan como pronunciadas en sentido contradictorio con la recurrida proceden de otros tantos distintos órganos jurisdiccionales ( sentencia de 30 de junio de 2004 de la Audiencia Provincial de Barcelona y sentencia de 9 de diciembre de 2011 de la Audiencia Provincial de Murcia ); en cualquier caso, en dicho motivo la parte recurrente se dedica a atacar los razonamientos de la resolución impugnada referidos a no caber aminoración alguna de la cantidad total a satisfacer por la arrendataria por haber sido su incumplimiento total, cuando tales razonamientos se realizaron por la sentencia recurrida a mayor abundamiento o como refuerzo del argumento principal determinante del fallo en lo atinente al rechazo de su pretensión aminoratoria reiterada en el recurso de apelación, esto es, entender la Audiencia que la demandada apelante no cuestionó ni rebatió lo que se decía al respecto en la sentencia apelada, lo que considera motivo suficiente para rechazar tal pretensión, olvidándose por la parte recurrente que el recurso de casación se dirige contra el fallo de la sentencia de segunda instancia y contra aquellos fundamentos que contienen su ratio decidendi , pero no contra aquellos otros meramente accesorios, obiter dicta , incidentales o a mayor abundamiento ( SSTS de 2 de febrero de 1998 , 10 de junio de 2003 , 9 de junio de 2003 y 18 de marzo de 2003 , entre otras); siendo ello así, resulta evidente que el interés casacional que aduce la parte recurrente en el motivo ahora examinado es meramente nominal, artificioso y, por ende, inexistente.

  2. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 .

  3. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Inadmitido el recurso de casación y firme la sentencia recurrida ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "NUOVA OMSA ESPAÑA, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 30 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 434/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 570/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barakaldo, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR