ATS, 23 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA" presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 25 de mayo de 2012 , y rectificada mediante auto de 1 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 582/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1899/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Zaragoza.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 3 de julio de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a las partes con fecha 5 de julio de 2012.

  3. - Formado el presente rollo, por el Sr. Abogado del Estado se ha presentado escrito con fecha 23 de julio de 2012, en nombre y representación de "AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el procurador Sr. Gala Escribano ha presentado escrito con fecha 24 de julio de 2012, en nombre y representación de DOÑA Teodora y DOÑA Angustia , personándose en concepto de parte recurrida. Asimismo, la procuradora Sra. Puente Méndez ha presentado escrito con fecha 25 de julio de 2012, en nombre y representación de "MUTUA GENERAL DE SEGUROS-EUROMUTUA", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 12 de marzo de 2013 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - Con fecha 2 de abril de 2013, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito mostrando su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto y alegando en favor de la admisión del recurso. Mediante escritos presentados con fechas 26 y 27 de marzo de 2013, las representaciones procesales de las partes recurridas formularon alegaciones en favor de la inadmisión del recurso.

  6. - La parte recurrente no necesita efectuar el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al estar exento de su constitución el Estado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por la recurrente la vía idónea del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, al haber sido dictada la sentencia recurrida en segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma indeterminada, no puede, sin embargo, ser admitido.

  2. - La parte recurrente argumenta en el escrito de interposición del recurso sobre la existencia de interés casacional en su aspecto o vertiente de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, partiendo de la denuncia de infracción del art. 96 de la Ley de Contrato de Seguro y del art. 1.111 del Código Civil , y en torno a la naturaleza personal o patrimonial del derecho de rescate establecido en el primero de dichos preceptos legales, citando, al efecto, como resoluciones que dice siguen criterio contrario al de la sentencia recurrida, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de febrero de 2009 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 5 de marzo de 2003 , y alegando reconocer la propia resolución recurrida la contradicción jurisprudencial invocada.

    Y es que, así formulado el recurso de casación, resulta que la parte recurrente no justifica la concurrencia del interés casacional alegado, pues no acierta a citar dos resoluciones firmes de un mismo tribunal resolviendo en un sentido y otras dos también firmes de otro mismo tribunal haciéndolo en sentido opuesto o diverso, en la medida en que las dos resoluciones que se mencionan proceden de distintos órganos jurisdiccionales y, además, según se afirma, se pronuncian en igual sentido contradictorio con la recurrida. A ello se une que dicho interés casacional no es un interés real, efectivo, verdaderamente existente, en cuanto, realmente, no existe la necesaria identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invocan como contradictorias con ella, en la medida en que ninguna de estas se pronuncia sobre la naturaleza del derecho de rescate establecido en el art. 96 LCS , y menos aún sobre el concreto problema jurídico sobre el que se resuelve en la sentencia recurrida, cual es si la rescisión unilateral en que consiste el ejercicio de los derechos de rescate es o no personalísimo, inherente a la persona del deudor, a efectos de que su acreedor pueda o no ejercitar la acción subrogatoria del art. 1.111 CC , no pudiéndose tampoco aceptar, en contra de lo sostenido por la recurrente, que conste de manera notoria la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre el problema jurídico planteado, lo que desde luego no resulta del contenido de la resolución recurrida, que se limita a constatar la ausencia de un concepto unitario sobre los derechos inherentes a la persona como límite de la acción subrogatoria.

  3. - En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 .

  4. - Abierto el trámite previsto en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 2000 y presentados escritos de alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA" contra la sentencia dictada, con fecha 25 de mayo de 2012 , y rectificada mediante auto de 1 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 582/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1899/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Zaragoza.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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