SAP Zaragoza 242/2012, 25 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución242/2012
Fecha25 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00242/2012

SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS

Ilmos./a Señores/a:

Presidente:

  1. Juan Ignacio Medrano Sánchez

    Magistrados:

  2. Eduardo Navarro Peña

    Dª María Jesús De Gracia Muñoz

    En la Ciudad de Zaragoza, a veinticinco de mayo de dos mil doce.

    Vistos ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario número 1899/2010, seguidos en el Juzgado de 1A. Instancia Número Ocho de Zaragoza, Recurso de Apelación número 582/2011; seguidos entre partes, de una como apelante Dª Salvadora y Dª Tatiana, representadas por el Procurador D. José Manuel Martínez Romasanta, y de otra como apeladas, AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, actuando en su representación y defensa el Abogado del Estado, y MUTUA GENERAL DE SEGUROS, EUROMUTUA, representada por la Procuradora Dª Elena Ferrer Barceló. Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Ocho de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 4 de Julio de 2011, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que debo estimar la demanda interpuesta por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada por el Abogado del Estado, contra Mutua General de Seguros, Euromutua, representada por la Procuradora Dª Elena Ferrer Barceló y defendida por el Letrado D. Javier Linares Cobo, habiendo comparecido Dª Salvadora y Dª Tatiana, representadas por el Procurador

  1. José Manuel Martínez Romasanta, y defendidas por el Letrado D. José Luis Cubero Remón, y se declara ejercitado, por subrogación, el derecho de rescate de las pólizas de seguro Nº NUM000 y NUM001 . No se hace especial imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso la parte codemandada, Dª Salvadora y Dª Tatiana el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 30 de Noviembre de 2011, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 20 de Diciembre de 2011, en que tuvo lugar.

TERCERO

Por la representación procesal de la parte apelante se presentó escrito de ampliación de hechos, del que se dio traslado a las demás partes, resolviéndose por auto de fecha 23 de febrero de 2012 que acordó no ha lugar a tener por formulada dicha ampliación. CUARTO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hace cuestión en primer lugar la Abogacía del Estado de la legitimación de las recurrentes para interponer el recurso de apelación, al entender que naciendo el derecho de las recurrentes solo a partir de que se cumplan las condiciones del seguro, no tienen interés directo y legítimo sino a partir del 1 de diciembre de 2010, teniendo hasta entonces una mera expectativa que no les legitimaba para comparecer en el proceso ex- art, 13 Lec, y admitida su personación como una intervención adhesiva simple en cuanto titulares de una relación jurídica conexa con la que es objeto del pleito, extendiéndose la apelada, en su segunda consideración, en la innecesariedad de la extensión del proceso al padre de las demandadas y tomador del seguro.

El alegato de la apelada debe ser desestimado. El supuesto es aquí singular y sin perjuicio de la respuesta que se de al alcance de la acción subrogatoria, es lo cierto que aquí se pretende la resolución unilateral de un contrato en atención a razones de interés personal de quien resuelve, esto no por incumplimiento de las obligaciones contractuales del deudor de su deudor; consideración personal de la acción que hace relevante la presencia de quien representa el interés del contrato que se ha de resolver mediante la acción subrogatoria.

La intervención de terceros en el proceso ha sido siempre materia espinosa y rodeada de un cierto grado de imprecisión. Se afronta en dos preceptos de la Lec, sus arts. 13 y 14, en el primero se regula la posibilidad de intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados y en el segundo la intervención provocada de un tercero a instancias de alguna de las partes. En el primero se contempla una situación litisconsorcial, que se pueden incluir dentro del denominado litisconsorcio voluntario, bien en el cuasi necesario. El segundo necesita de una específica habilitación legal, siendo la específica norma que lo habilita la que determinará el alcance de la intervención de tercero.

Esta intervención de terceros ha sido afrontada recientemente por la jurisprudencia, siendo de resaltar las sentencias de 25 de enero de 2012 (a propósito de una pretendida e inexistente intervención provocada ), la de 24 de febrero de 2011, en la que se sentó el criterio de que la intervención por adhesión tiene como característica la de que al tercero no le asista la facultad de promover el juicio, y que "los terceros, legitimados en virtud de su propio derecho, podían comparecer sin necesidad de llamada alguna, como parte a todos los efectos y a continuación en él con independencia de la conducta procesal de la demandante, según el art.

13.3 LEC y que "negarles este derecho comporta una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, al relegarlos a una posición de parte accesoria que la Ley no admite".

A su vez la sentencia de 20 de diciembre de 2011, contempla un supuesto de llamada al proceso de la aseguradora de la responsabilidad civil de los demandados, realizada a instancia de los demandados, que invocaron el art. 14 Lec para ello, razonando el TS que "A) no es relevante la denominación que se dé a la incorporación al proceso de la aseguradora o si su intervención como tercero debe integrarse en el artículo

13 LEC o en el artículo 14 LEC . Lo determinante es fijar la posición que la aseguradora ocupó en el proceso después de que el Juzgado de Primera Instancia admitiera su intervención.

Cuando, como es el caso, no existe una norma legal que imponga la llamada al proceso de un tercero, es el interés del tercero en el resultado del proceso lo que le legitima para intervenir ( STS de 8 de febrero de 2011, RIP nº 1791/2007 ), con independencia de que la intervención se haya producido por la voluntad del tercero -que conociendo la existencia del litigio decide comparecer-, o porque ha sido llamado o se le ha comunicado la existencia del proceso. Acordada la intervención por resolución judicial debe concretarse la naturaleza de su actuación en el litigio, ya que de ello depende el contenido de la sentencia que deba dictase. Si el tercero adquiere la cualidad de parte -es decir se amplía el elemento sujetivo activo o pasivo del procesola sentencia deberá contener pronunciamientos estimatorios de la pretensión del tercero o de absolución o de condena del tercero, con las consecuencias correspondientes en materia de imposición de costas.

En el recurso, la aseguradora que compareció como tercero lo hizo después de que se le comunicara la existencia del proceso, que se realizó por el Juzgado de Primera Instancia a solicitud de los demandados, y, admitida su intervención como tercero en resolución judicial, se emplazó a la aseguradora para que contestara la demanda. Es necesario decidir si la aseguradora ostentó efectivamente la posición de parte demandada.

  1. En el proceso civil, la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar -por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículo 5.2 y 10 LEC, en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 LEC . El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión.

    En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no se dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero.

  2. Lo dicho no se contradice con las previsiones...

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