SJPI nº 4 95/2013, 13 de Mayo de 2013, de Ourense

PonenteEVA MARIA MARTINEZ GALLEGO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
Número de Recurso215/2013

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4

OURENSE

SENTENCIA: 00095/2013

ORDINARIO 215/13

MERCANTIL

SENTENCIA

En Orense, a 13 de mayo de 2013.

Vistos por mí, Eva María Martínez Gallego, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4, con competencia mercantil de Orense, los presentes autos del JUICIO ORDINARIO registrados con el número de 215/13, seguidos ante este Juzgado entre partes, de un lado, como parte demandante, DOÑA María Purificación y DOÑA Elvira r epresentados por la Procuradora Sra. María José Conde González y asistidos por el letrado Sr. Jesús Garriga Domínguez contra N.C.G BANCO S.A representado por Doña Marta Ortiz y asistido de letrado, ha dictado la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Sra. María José Conde González en nombre y representación de los actores ya referenciados se presentó demanda de juicio ordinario con fecha 26 de febrero de 2013 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando la condena de lo consignado en el suplico de su demanda. Por Diligencia de Ordenación habiéndose apreciado un defecto formal al no acreditarse la representación por el procurador, de acuerdo con el art. 231 LEC se acordó incoar el presente procedimiento y requerir al actor para que en el plazo de cinco días procediera a su subsanación; requerimiento atendido en fecha 19 de marzo de 2013. Admitida a trámite por Decreto de fecha 26 de marzo de 2013, se confirió traslado a la entidad demandada a fin de que contestara dentro del plazo de veinte días, si le convenía.

SEGUNDO

Por la representación en autos de la entidad demandada, se pasó a contestar a la demanda en fecha 23 de abril de 2013 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando la desestimación de la demanda, con costas para la actora.

TERCERO

Convocadas las partes a la celebración de la Audiencia Previa que tuvo lugar el día 13 de mayo de 2013, las partes se ratificaron en sus respectivos escritos; y habiendo planteado la parte demandada en su contestación a la demanda excepción procesal de litispendencia, en base a los argumentos que figuran en su escrito; por la representación procesal de la parte actora se opuso a la estimación de la excepción formulada por la adversa, al entender que cercena la tutela judicial efectiva de sus patrocinados ; siendo resuelta dicha excepción de forma sucinta en el acto de la Audiencia Previa

sin perjuicio de dejar constancia escrita debidamente fundamentada de los motivos de la desestimación; recurrido en recurso de reposición en el mismo acto, previo traslado a la parte actora se desestimó por los mismo fundamentos de derecho que se señalaron, constando protesta a los efectos de la apelación.

En fecha 13 de mayo de 2013 se dictó por este Juzgado Auto desestimando la excepción procesal de litispendencia de conformidad a lo ya señalado de forma sucinta en el acto de la Audiencia Previa, con los recursos y constancia de protesta ya señalados en el párrafo anterior.

CUARTO

En la citada Audiencia Previa habiendo sido propuesta por ambas partes exclusivamente prueba la documental obrante en autos que no fue impugnada por ninguna de las partes, quedaron los presentes conclusos para dictar Sentencia.

QUINTO

Que en la tramitación del presente se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso, la parte actora reclama que se declare la nulidad de una de las cláusulas de los dos contratos de préstamos hipotecarios suscritos entre las partes; en concreto de la cláusula 3ª Bis e):

En concreto del contrato celebrado entre, DOÑA María Purificación y DOÑA Elvira en fecha 29 de abril de 2004 (obrante al folio 52 y ss del procedimiento), relativa a la fijación de un límite mínimo al tipo de interés, variable ("cláusula suelo" en concreto siendo pactado el tipo de interés a Euribor + 0'50%, se fija en la cláusula cuya nulidad se insta, que no podrá ser inferior al

3'25% ni superior al 9%), alegando que se trata de una condición general, y que tiene el carácter de abusiva, y que se condene a la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato suscrito entre éstos, teniéndose por no puesta y condenando a la entidad bancaria a pasar por tal declaración con los efectos que procedan. Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales.

De este modo, solicitan los actores la nulidad en concreto de la cláusula 3º Bis e) de ambos contratos, cláusula que es del siguiente tenor:

Contrato de préstamo hipotecario de fecha 29 de abril de

2004; " no obstante la variación pactada, el tipo de interés

nominal aplicable no podrá ser inferior al tres coma

veinticinco por ciento (3'25%), ni superior al quince por

ciento (9% )".

Señalan los actores que se pactó un tipo fijo durante un año del 3%, y a partir de ese momento el tipo de interés fijado como remuneración del capital prestado sería EURIBOR (índice de referencia variable) a un año, más un 0'50%,(dicho margen o diferencial permanecerá invariable durante toda la vida del préstamo) -cláusula 3º bis a); incluyendo

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posteriormente la cláusula 3º bis e) por la que independientemente de cuales fuesen las fluctuaciones del EURIBOR, dicho tipo no pudiera descender por debajo del 3,25%, de manera que se protege con ello a la entidad bancaria frente a la caída del índice de referencia por debajo del concreto límite fijado.

La parte demandante estima que si bien es cierto que existe en dicho contrato de préstamo hipotecario cláusula techo, el tipo de interés máximo establecido lo fija la entidad bancaria en el 9%, cuando el interés nunca ha estado por encima del 5%, por lo que considera que dicha cláusula es abusiva al no ir acompañada de una limitación similar, dentro de los mismos límites- para proteger al consumidor frente a fluctuaciones al alza del EURIBOR, por lo que causa un desequilibrio en perjuicio de éste, desequilibrio que es contrario a la buena fe que debe presidir las relaciones jurídicas entre las partes.

Por otra parte, afirma la parte actora que dicha cláusula suelo claramente impide a los clientes de la entidad bancaria beneficiarse de las fluctuaciones a la baja del tipo variable pactado, siendo una cláusula predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos de manera exclusiva por la entidad, causando un desequilibrio injustificado de las obligaciones contractuales en detrimento de los consumidores, aquí actores. Al tiempo, alega que en ningún caso, dicha cláusula fue objeto de negociación por las partes contratantes ni tan siquiera se informó a éstos de su inclusión en el contrato por parte de la entidad demanda, dejando inoperante la variabilidad del índice realmente pactado por los clientes.

Por su parte, la entidad bancaria demandada NCG se opone a la solicitud efectuada de contrario. Alega en primer término la excepción procesal de litispendencia que ha sido resuelta debidamente motivada en el acto de la Audiencia Previa y cuya constancia escrita se verifica en el Auto de fecha 13 de mayo de 2013. En relación al fondo del asunto alega que la cláusula no tiene la consideración de condición general sino que es un pacto financiero , y por tanto no puede ser abusiva, puesto que fue conocida y expresamente aceptada por los demandantes, pues no existen discrepancias entre las ofertas vinculantes y los préstamos firmados de conformidad con las advertencias que señala el Fedatario interviniente (que, por lo demás, pudo acudir a otra entidad, siendo muy amplia la oferta de préstamos existente en el mercado), en atención a las circunstancias particulares del caso, y no fue, por tanto, impuesta unilateralmente por la demandada. Al tiempo señala que dicha cláusula suelo fue negociada con anterioridad, manifestando los actores su conformidad con la misma ante el fedatario público. Por todo lo anterior, estiman que dicha cláusula no es abusiva al no haber sido además predispuesta unilateralmente por la entidad bancaria.

Asimismo, entienden en virtud de las alegaciones que efectúan, que dicha cláusula en general, confiere estabilidad al mercado financiero, y en tal sentido es beneficiosa tanto para el acreedor (entidad bancaria) como para el deudor (consumidor), puesto que protege un interés público. Pretende el fin legítimo de permitir a la entidad bancaria la

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recuperación de los costes invertidos para poder ofrecer el producto en las condiciones en que lo hace, y ello beneficia también al consumidor que acude a solicitar el crédito, puesto que le permite obtenerlo en mejores condiciones. En este sentido remite al informe elaborado por el Banco de España al hilo de una moción presentada en el Senado de fecha 27 de abril de 2010, publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el 7 de mayo de 2010, cuyo texto aporta (documento nº 6 de la contestación a la demanda que obra incorporado al folio 181 bis). La demandada alega, además, que, en el caso concreto, no existe el pretendido desequilibrio entre las prestaciones de las partes, ya que el límite mínimo establecido es de los más moderados del mercado, y por lo demás el propio contrato prevé mecanismos de protección para el consumidor, frente a una eventual subida excesiva de los tipos de interés, como es la cláusula techo que se sitúa al 9% al margen de la posibilidad que tiene el consumidor al amparo de la Ley 2/1994, de 30 de marzo de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, de subrogar a otra entidad financiera en los préstamos hipotecarios a su sola voluntad, desligándose así del contrato cuya cláusula se estima ahora abusiva.

Se...

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