SJCA nº 1 104/2013, 17 de Abril de 2013, de Ourense
Ponente | FRANCISCO DE COMINGES CACERES |
Fecha de Resolución | 17 de Abril de 2013 |
Número de Recurso | 388/2011 |
XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00104/2013
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N11600
PLZA. CONCEPCIÓN ARENAL, S/N (ANTIGUA CÁMARA PROPIEDADE) 1º
N.I.G: 32054 45 3 2011 0000829
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000388 /2011 /
Sobre: ADMON. LOCAL
De D/Dª: Luciano
Letrado: Luciano
Procurador D./Dª: ANDRES TABARES PEREZ PIÑEIRO
Contra D./Dª Secundino , CONCELLO DE TOEN
Letrado: FRANCISCO CONDE FERNANDEZ, JAVIER BLANCO MENDEZ
Procurador D./Dª
Amelia del Arco Estévez, secretaria del Juzgado de lo Contencioso Administrativo num . 1 de Ourense.
Doy fe y testimonio: Que en el P.O. núm. 388/2011 se ha dictado sentencia del tenor literal siguiente:
Materia : Disciplina urbanística. Galpón para cría de cerdos en régimen de autoconsumo.
Cuantía : Indeterminada.
SENTENCIA
Número: 104/2013
Ourense, 17 de abril de 2013
Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado-juez del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Ourense, el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 388/2011 promovido por el Letrado D. Luciano , representado por el Procurador D. Andrés Tabares Pérez-Piñeiro; contra el CONCELLO DE TOÉN , representado y defendido por el Letrado D. Javier Blanco Méndez; y contra D. Secundino , representado y asistido por el Letrado D. Francisco Conde Fernández.
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- D. Luciano interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado frente al Acuerdo de 31 de diciembre de 2010 de la Junta de Gobierno del Concello de Toén, en el que se dispuso desestimar la denuncia presentada frente a la cochiquera para el cebo de 3-4 cabezas porcinas para autoconsumo situada en DIRECCION000 núm. NUM000 , Mugares, por no ajustarse a la licencia otorgada el 5 de mayo de 2005.
En el "Suplico" de su Demanda solicitó: « Se declare nula la licencia de funcionamiento otorgada por la Junta de Gobierno Local en sesión de 5 de mayo de 2005 a Don Secundino para la cría de cerdos en el inmueble número NUM000 de la DIRECCION000 de Mugares (Ourense). Con expresa imposición de las costas devengadas en este proceso a la Administración demandada ».
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- El Concello de Toén y el codemandado D. Secundino se opusieron a la Demanda con sus respectivos escritos de contestación en los que solicitaron la inadmisión del recurso o subsidiariamente su total desestimación, con imposición de costas al recurrente.
Se recibió el proceso a prueba, admitiéndose y practicándose prueba documental, testifical y pericial.
Se practicó también trámite de conclusiones escritas, con el resultado que obra en autos.
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- La cuantía del litigio se estableció en indeterminada (Decreto de 29 de marzo de 2012).
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Constituye el objeto de este proceso el Acuerdo de 31 de diciembre de 2010 de la Junta de Gobierno del Concello de Toén, en el que se dispuso desestimar la denuncia formulada por D. Luciano el 16 de septiembre de 2008 frente a la cochiquera para el cebo de 3-4 cabezas porcinas para autoconsumo situada en DIRECCION000 núm. NUM000 , Mugares, por no ajustarse a la licencia otorgada el 5 de mayo de 2005.
Esgrime el recurrente en su Demanda , en síntesis, los siguientes argumentos impugnatorios:
- El establo en el que se desarrolla la cría de cerdos carece de las mínimas medidas higiénico-sanitarias y de habitabilidad o confort animal exigibles a ese tipo de instalaciones (no dispone de luz natural, ni artificial; tampoco de ventilación adecuada, ni de agua a presión para bebedero o limpieza) - art. 25 Decreto 153/1998, de 2 de abril -.
- Dicha actividad produce olores pestilentes que afectan al derecho de los vecinos inmediatos a la salud y a disfrutar de un medio ambiente y vivienda adecuados ( arts. 43 , 45 y 47 CE ).
Frente a dicha pretensión anulatoria esgrimen el Concello de Toén y el codemandado D. Secundino en primer lugar una excepción de inadmisión del recurso por efecto de cosa juzgada y extemporaneidad del mismo, además de desviación procesal, en cuanto se dirige en realidad frente a una licencia de actividad firme, cuya validez ya fue ratificada en una sentencia anterior. Y, en segundo lugar, que se ha acreditado cumplidamente en el expediente de autos que la actividad desarrollada se ajusta a los términos de la licencia.
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Por otra parte, existen los siguientes precedentes judiciales directamente relacionados con el objeto de la controversia:
- Juicio de Menor Cuantía 472/1997 , tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ourense por las molestias generadas por el galpón en cuestión, que concluyó con sentencia desestimatoria de 8 de marzo de 1999 , confirmada en apelación por sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de 25 de enero de 2002 (rec. 118/2001 ). En esta última se afirma lo siguiente:
(...) la cuestión de determinar, primeramente, si la actividad de cría y engorde de ganado porcino para autoconsumo es una actividad encuadrable en el artículo 590 del Código civil ; en segundo lugar, si la misma guarda lo prescrito en los reglamentos o, en su caso, en los usos del lugar y, finalmente, si han causado un daño susceptible de ser indemnizado en los términos interesados por la demandante.
Incumbe a la parte demandante la cumplida prueba de que la cuadra de los demandados quebranta los reglamentos correspondientes en cuanto a su ubicación y distancias respecto de la vivienda donde moran. A este respecto ninguna prueba se ha practicado tendente a acreditar la existencia de esa...
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