SAP Valencia 8/2013, 9 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2013
Fecha09 Enero 2013

ROLLO DE APELACION 2012-0559

SENTENCIA Nº 8

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Doña Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia a nueve de enero del año dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2012 dictada en AUTOS DE JUICIO DE JUICIO VERBAL 1722-2011 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de los de Gandía .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DOÑA María Esther representada el Procurador de los Tribunales asistido de Letrado; como APELADA-DEMANDANTE DONA Martin representada el Procurador de los Tribunales asistido de Letrado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 23 de mayo de 2012 contiene el siguiente Fallo:

"QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Martin CONTRA DOÑA María Esther DEBO DECLARAR Y DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIO POR PRECARIO DE LA VIVIENDA SITA EN GANDIA AVENIDA000 NUMERO NUM000 PISO NUM001 PUERTA NUM002 CONDENANDO A LA DEMANDADA A ESTAR Y PASAR POR ESTA DECLARACION Y A DEJAR LA MENCIONADA VIVIENDA LIBRE Y EXPEDITA Y A DISPOSICION DEL ACTOR DENTRO DEL PLAZO LEGAL CON APERCIBIMIENTO EXPRESO DE QUE SI NO LO HICIERE SERA LANZADA DEL INMUEBLE A SU COSTA EL 5 DE JULIO DE 2012. SE CONDENA A LA DEMANDADA AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO. "

SEGUNDO

La Sentencia dictada estableció que la primera cuestión objeto de debate entre las partes es la relativa a la inadecuación de procedimiento que alega la parte demandada con carácter previo pues a su entender no se dan los presupuestos exigidos en el artículo 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que deba ventilarse la acción de la actora por el trámite del verbal de desahucio por precario basando su argumentación en que ocupa el inmueble con justo título cual es la atribución del uso y disfrute del mismo por resolución judicial. No obstante lo anterior no se puede compartir la tesis de la demandada pues como ha establecido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de septiembre de 2009 "Cierto es que la nueva Ley Procesal establece que el desahucio de una finca cedida en precario se decidirá en juicio verbal (art. 250.1-2 º), sin atribuirle en los arts. 439 y ss., y en particular en el art. 444, un carácter especial y sumario, y que la sentencia dictada en el mismo produce los efectos de la cosa juzgada ( art. 447, en relación con la Exposición de Motivos de la Ley, parágrafo XII, in fine). Sin embargo, no hay que olvidar que el juicio de desahucio por precario regulado en la antigua Ley Procesal de 1.881 también se sustanciaba por los trámites establecidos para el juicio verbal, y, si bien contemplaba determinadas especialidades en su tramitación ( arts. 1570 y ss. L.E.C . 1.881), entre ellas no estaba una verdadera limitación de las excepciones o causas de oposición a la demanda ni de los medios de prueba, a diferencia del desahucio por falta de pago ( art. 1579 L.E.C . 1.881), al igual que ocurre con la Ley vigente. La esencia declarativa del nuevo juicio verbal de desahucio por precario permite sin duda entrar en el conocimiento de todo lo relativo a la naturaleza y eficacia del título justificativo de la posesión del demandado, pero, al mismo tiempo, el limitado ámbito de conocimiento que necesariamente impone el objeto del proceso y la causa de pedir inherente a la acción ejercitada, constriñe la oposición y el consiguiente debate de fondo a la posible existencia de un título legítimo que ampare el derecho del demandado a poseer la finca materia de recuperación, frente a la situación de precario alegada en la demanda, sin que puedan plantearse cuestiones ajenas a este objeto procesal, como son aquellas en las que se discuta la resolución del titulo invocado por el poseedor de la finca o el desahucio por causas distintas a la del precario, las cuales, dada además la imposibilidad de acumulación objetiva de acciones ( art. 438.3 L.E.C .), habrán de ser decididas en otro juicio, con independencia de su común carácter declarativo." Por tanto el procedimiento en que nos encontramos es el adecuado por cuanto la acción que entabla la actora lo es de desahucio por precario alegando que la demandada carece de titulo para poder poseer y disfrutar del piso de su propiedad y precisamente es en el seno de éste procedimiento sumario donde se ventilará si efectivamente la demandada como ella misma alega tiene titulo bastante para poseer o por el contrario como alega la actora carece de titulo para ello y debe ser desahuciada cuestión que por aplicación de la jurisprudencia reseñada anteriormente debe ser dilucidada por el cauce procedimental del artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Debe en consecuencia declararse la adecuación del procedimiento entablado por la actora con la correlativa desestimación de la excepción articulada por la demandada.

SEGUNDO

Entrando a analizar el fondo del asunto el debate estriba en si la atribución del uso de la vivienda a la demandada por la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia 2 de Gandia el 29 de junio de 2005 aprobando el Convenio Regulador que recogía la misma es titulo bastante para poder seguir poseyendo la finca propiedad del actor o como alega la demandante se le atribuyó en convenio el uso del domicilio de manera temporal y en tanto y cuanto tenía concedida la guardia y custodia del hijo habido de la relación de hecho mantenida por los litigantes y al haberse modificado la atribución de la guardia y custodia del hijo a favor del padre propietario del inmueble carece ya la demanda de titulo bastante para ocupar el mismo. Ciertamente la cuestión que se plantea ha dado lugar a múltiples pronunciamientos jurisprudenciales al ser actualmente un hecho frecuente en nuestra sociedad y la jurisprudencia es unánime al señalar que en estos casos la aplicación del derecho deberá ser bajo lo dispuesto en el artículo 7 de nuestro Código Civil que establece que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe para acto seguido en su apartado segundo proclamar que la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo preceptos, principios que deben presidir la aplicación del Derecho por los Tribunales. Por ello en el caso de autos debe tenerse en cuenta de la documental obrante en autos que si bien es cierto que se dictó una Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia 2 de los de Gandia el 29 de junio de 2005 aprobando un Convenio Regulador firmado por ambos litigantes no lo es menos que deberá estarse al contenido del citado convenio analizado en su conjunto para llegar a dilucidar la voluntad de ambas partes infiriéndose de su lectura que no obstante ser privativo del demandante el piso objeto de este litigio éste firmó la atribución de su uso a favor de su esposa en tanto en cuanto la misma ostentaba la guardia y custodia del hijo habido de la pareja y así expresamente se hizo constar en uno de los párrafos de la cláusula primera donde se reflejó que la demandada residiría en el piso únicamente con su hijo comprometiéndose a su ocupación de manera temporal manifestando el deseo de la demandada de abandonar la misma lo que apunta a que la atribución del uso lo fue porque ésta tenía la guardia y custodia y con objeto de garantizar que el menor tuviera un inmueble de residencia y con carácter temporal sin que sea de recibo la tesis de la demandada de que la atribución del piso lo era únicamente a ella con independencia de la guardia y custodia atribuida a la madre. Precisamente por ello, acreditado que con fecha 26 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 6 de los de Gandia dictó sentencia modificando la guardia y custodia del menor dándosela al padre, confirmada por Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 8 de junio de 2011, han cambiado las circunstancias fácticas que daban lugar a que la demandada disfrutara del piso propiedad del actor pues el menor ya no reside con ella. Lo contrario sería amparar una conducta de abuso de derecho por la demandada pues ésta sigue usando y disfrutando de un piso que no es de su propiedad desde hace más de seis años pese a haber consignado que residiría temporalmente en el mismo y con la circunstancia de que al no tener ya concedida la guardia y custodia del menor que está con el padre usando ésta un piso propiedad de éste. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de abril de 2009 declarando " Paralelamente, se debe considerar que cuando desaparece el uso concreto y determinado al que se ha destinado la cosa -lo que...

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