SAP Murcia 79/2013, 3 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución79/2013
Fecha03 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00079/2013

SENTENCIA

NÚM. 79/13

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

D. AUGUSTO MORALES LIMIA

DÑA. MARIA POZA CISNEROS

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a tres de abril de dos mil trece.

Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado que, por delito de realización arbitraria de propio derecho, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Dos de Lorca, bajo el núm. 148/11, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Totana, como Diligencias Previas núm. 18/10, Procedimiento Abreviado 20/10, contra Marina

, representada por la Procuradora Dña. Juana Mª Bastida Rodríguez y defendida por el Letrado D. Juan Martínez-Salas Artiz, que actúa como apelada, habiendo sido parte, en esta alzada, Adolfina, representada por el Procurador D. Juan Cantero Meseguer y bajo la dirección Letrada de D. Ángel Morenilla Moya, como acusación particular y ahora apelante y, en ambas instancias, como parte institucional, el Ministerio Fiscal que ahora actúa como apelante por adhesión. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA POZA CISNEROS, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 14.3.12, sentando como hechos probados los siguientes:

"Resulta probado, y así se declara, que Marina, nacida en Torres de Cotillas el NUM000 de 2010, con DNI número NUM001 y sin antecedentes penales, como legal representante de "Isidoro, alquiler y venta de maquinaria para la construcción", con sede en la localidad de Torres de Cotillas, a través de la mediación de "Componentes Eléctricos Bachiller, S.L.", en el mes de septiembre de 2009, suministró a Adolfina un grupo electrógeno de 100 KVAS INS GODIMA número 7110139, en estado de seminuevo, con destino al restaurante que regenta conocido como " Mesón El Saladillo", sito en el Kilómetro 43 de la Carretera de MurciaMazarrón, Término municipal de Mazarrón y Partido judicial de Totana, y, como contraprestación al uso del equipo electrógeno, bien en concepto de alquiler (por el precio de 68 euros diarios), bien en concepto de venta del mismo, recibió tres pagarés por un valor total de 10.440 euros, con fechas de vencimiento los días 21 de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009; el valor del primer pagaré fue satisfecho por Adolfina a la acusada mediante una entrega en metálico de 1.480 euros y el resto por transferencia bancaria; en fecha 23 de noviembre le hizo una transferencia por valor de 2000 euros, a cuenta del valor del segundo de los pagarés, restándole por satisfacer la cantidad de 1400 euros del valor de ese pagaré, que se comprometió a hacer efectiva en la primera semana del mes de diciembre.

En la tarde del día 10 de diciembre de 2009, sobre las 17:00 horas aproximadamente, llegó al restaurante "Saladillo" Luis Miguel, empleado de "Isidoro, alquiler y venta de maquinaria para la construcción", con un camión y una grúa, indicando a Ariadna, hermana de Adolfina y que se encontraba en ese momento en el establecimiento, que acudía con el encargo de Marina de llevarse el equipo electrógeno si no se le pagaba en el acto la cantidad adeudada, y, como quiera que no se le hizo ese pago, tras permanecer esperando aproximadamente una hora, paró el grupo electrógeno, bajando el interruptor magnetotérmico, y seguidamente cortó los cables que conectan el mismo con la caja de contadores de la luz y de aquí a la red eléctrica del restaurante y viviendas anexas, cargando acto seguido el equipo en el camión, empleando para ello una grúa, y se lo llevó. Y quedaron así sin suministro eléctrico todos los elementos del restaurante y las viviendas contiguas, donde habitan la denunciante y familiares suyos, con los consiguientes daños y perjuicios derivados del deterioro de los productos perecederos almacenados en el local, o las pérdidas por cierre del mismo hasta la tarde del día siguiente, en que se instaló otro equipo electrógeno en sustitución."

SEGUNDO

Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados no eran constitutivos de delito, dictó el siguiente " FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Marina del delito de realización arbitraria del propio derecho de que se le acusaba, con declaración de oficio de las costas causadas en este procedimiento y reserva de acciones civiles a favor de quienes se consideren perjudicados."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Adolfina interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, adhiriéndose el Ministerio Fiscal y oponiéndose la representación de la acusada absuelta a su estimación.

CUARTO

Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 175/12 y, por providencia de 20.3.13, se señaló, finalmente, la deliberación, votación y fallo de la causa para el 3.4.13 siguiente, en que ha tenido lugar.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, sin perjuicio de la posibilidad de instar la rectificación de un error material en relación con la fecha de nacimiento de la acusada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, reacciona la acusación particular, invocando error en la valoración de la prueba, señalando, inicialmente, en los apartados A) y B), error en los hechos probados, que figura como fecha de nacimiento de la acusada la de 3.5.10 y se atribuye a ésta la condición de representante legal de "Isidoro, alquiler y venta de maquinaria para la construcción", entidad que no consta sea una sociedad. En el siguiente apartado, se alega que el crédito pendiente a fecha 10.12.09 ascendería a sólo 800 euros, descontadas entregas a cuenta admitidas, siendo discutible la exigibilidad del crédito y su vencimiento, pues el documento obrante al folio 12 preveía el carácter prorrogable de aquél y, en todo caso, ante la contradicción existente entre los documentos obrantes a los folios 37 y 12, el primero, de 2.9.09 de aparente alquiler y el segundo de aparente compraventa, que novaría el primero, no debería darse plena validez, como hace la sentencia, a la cláusula 9 del contrato de arrendamiento, que faculta la retirada de la maquinaria por falta de pago del alquiler. En tercer lugar, en el apartado E), en errónea correlación expositiva, se señala que la conducta probada es constitutiva de fuerza en las cosas, por el uso de la pluma de la grúa para extraer la maquinaria y por el corte o arrancamiento de los cables En cuarto lugar, se discute la negación de violencia o intimidación, pues, incluso sin frases amenazantes o actitudes intimidatorias, habría de atenderse a las condiciones y situación de la persona intimidada, en el caso, " una mujer joven, sola frente a un hombre que se presenta dispuesto a llevarse un generador, con un camión y una grúa, que le pide repetidamente las llaves del grupo electrógeno y - siendo una hora de nula clientela en el restaurante-pasa la pluma de la grúa por encima del cercado donde se encuentra el generador, lo engancha, cortar los cables de conexión, y lo carga al camión, llevándoselo ", lo que se afirma sólo podía despertar miedo o desasosiego. En una alegación final difícilmente comprensible, el recurrente hace referencia a la formulación de querella por robo con escalamiento, que fue mal repartida, extraviada y paralizada y a la ulterior calificación de los hechos como realización arbitraria del propio derecho, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, relacionando esta afirmación, aparentemente, con los razonamientos de la sentencia relativos al elemento subjetivo del injusto que diferencia el robo y la realización arbitraria del propio derecho.

SEGUNDO

Una vez delimitado el concreto objeto devolutivo, es preciso proceder a su análisis, teniendo en cuenta las limitaciones que, con carácter general, afectan a las facultades revisoras del tribunal de apelación . La doctrina del Tribunal Constitucional permitía, en principio, al Juez o Tribunal de apelación valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ). Sin embargo, esta doctrina relativa a las facultades del tribunal "ad quem", en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional, en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, que se hacía eco de la doctrina del TEDDHH relativa a las garantías procesales en segunda instancia cuando se trata de modificar en perjuicio del acusado una sentencia absolutoria (STEDDHH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania ), en realidad aplicable a sentencias condenatorias cuando la segunda instancia se extiende al juicio de culpabilidad y no sólo a aspectos jurídicos de la condena ( SSTEDDHH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani contra Suecia ; dos de 8 de febrero de 2000, casos Cooke contra Austria y Stefanelli contra San Marino o 25 de julio de 2000, caso Tuerce y otros contra San Marino). En la ya histórica STC 167/2002, se concluía que " en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando...

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