SAP Murcia 115/2013, 20 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución115/2013
Fecha20 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00115/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 657/12

JUICIO ORDINARIO Nº 1028/10

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 6 DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 115/13

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando Fernández Espinar López

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 20 de marzo de 2013.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1028/10 -Rollo nº 657/12 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de San Javier, entre las partes: como actor D. Argimiro y Dª Teresa, representado por el/la Procurador/ a D. Julián Alemán Martínez y dirigido por el Letrado D. Ignacio de Castro García, y como demandado Polaris World Real Estate SL (antes Mar Menor Golf & Resort SL), representado por el/la Procurador/a D. José

A. Hernández Foulquie y dirigido por el Letrado Dª Inmaculada Hernández Sandoval. En esta alzada actúan como apelantes y apelados D. Argimiro y Dª Teresa y Polaris World Real Estate SL (antes Mar Menor Golf & Resort SL). Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 1028/10, se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador

D. Julián Martínez García, en nombre y representación de don Argimiro y doña Teresa contra Mar Menor Golf & Resort SL (actualmente Polaris World Real Estate SL, representado por el Procurador don José Augusto Hernández Foulquie. Declaro parcialmente nula por abusiva la cláusula cuarta, párrafo primero, del contrato de fecha 31 de marzo de 2006 celebrado entre los demandantes y la demandada, desde "con derecho a percibir una pena convencional" hasta el final de la misma, integrándose de modo que en su lugar debe decir "con derecho a indemnización de daños y perjuicios conforme al artículo 1124 del Código Civil, debiendo acreditar los mismos en iguales condiciones que el comprador".

Absuelvo a la demandada de las demás pretensiones deducidas en su contra, en particular de la de devolver a los demandantes parte de las cantidades entregadas a cuenta.

No procede efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Argimiro y Dª Teresa exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la contraparte Polaris World Real Estate SL (antes Mar Menor Golf & Resort SL) emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición o impugnación al recurso, presentándose escrito de oposición y de impugnación de la sentencia por Polaris World Real Estate SL (antes Mar Menor Golf & Resort SL). De dicho escrito se dio traslado a D. Argimiro y Dª Teresa el que presentó escrito oponiéndose la impugnación planteada. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 657/12, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 20 de marzo de 2012 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la parte actora se interpone recurso contra la sentencia por la que se estima parcialmente la demanda presentada en el único particular relativo a la no condena a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. Considera la parte apelante que dicha sentencia infringe lo previsto en el artículo 10 bis LGDCU en relación con los artículos 1154 del Código Civil y 24 CE, pues ha permitido una reconvención implícita en relación a los daños y perjuicios, de manera que a pesar de entender que comprador y vendedor deben estar en las mismas condiciones, sin embargo permite a éste último retener las cantidades pagadas a cuenta y ello a pesar que hubiera debido de formular reconvención, pues de otra manera sería imposible oponerse al actor a los perjuicios señalados en la contestación de la demanda. Ello entiende que provoca un error en la valoración de la prueba, pues en modo alguno se han probado los conceptos que se señalan en la sentencia, lo que provoca un enriquecimiento injusto para el vendedor, el cual ninguna prueba ha realizado el alegado desvalor del inmueble, lo que implica la existencia de una evidente falta de garantías. Discrepa de la inclusión en la indemnización de la comisión al intermediario por tratarse de dos facturas y haber sido abonada a una sociedad británica, estando impugnados dichos documentos y aportados a las actuaciones en inglés y sin traducir como exige el artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tampoco existe prueba alguna de la nueva venta a menor precio del inmueble.

Por la mercantil inicialmente apelada se opone a dicho recurso negando que sea necesario el planteamiento de demanda reconvencional alguna, tal como reiteradamente declara la jurisprudencia y además el importe de la indemnización fue expresamente aceptado como hecho controvertido por el letrado de la parte actora en la audiencia previa, siendo una consecuencia de la necesidad de integrar el contrato conforme a las reglas de la buena fe. Considera igualmente que ha existido una correcta valoración de los daños y perjuicios y que estos están completamente acreditados en las actuaciones, siendo equivalentes a un 18 % del precio pactado.

Por su parte dicha mercantil formula impugnación de la sentencia por la que solicita que se desestime íntegramente la demanda y se deje sin efecto la declaración de nulidad parcial de dicha cláusula 4ª del contrato de compraventa contenida en la sentencia ahora impugnada, pues dicha cláusula es válida y no es contraria a la normativa de consumidores conforme reiterada jurisprudencia de la misma sección 5ª viene estableciendo de forma constante, superando el criterio sostenido en la sentencia de 8 de abril de 2011, siendo igualmente improcedente la moderación pretendida, cumpliendo dicha cláusula una función de liquidación de los daños y perjuicios que no genera desequilibrio alguno en la posición de las partes.

Tras el traslado de esta impugnación, los inicialmente apelantes presentaron escrito oponiéndose al recurso de la mercantil vendedora entendiendo que en este particular es ajustada a derecho la sentencia apelada, pues dicha cláusula 4ª ha sido declarada abusiva y moderada en sentencias de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, tratándose de una cláusula penal no equitativa ni recíproca, pues la vendedora sólo debe devolver la cantidad recibida y sin embargo el comprador lo pierde todo sin indemnización alguna; el hecho de ser posible el ejercicio de un declarativo posterior no afecta al desequilibrio que dicha cláusula implica entre las partes. En todo caso considera que es posible la moderación al amparo del artículo 1154 del Código Civil, citando múltiple jurisprudencia sobre este extremo.

Segundo

Planteados en los términos anteriores los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, por razones de sistemática procesal, debe procederse en primer lugar al examen de la impugnación realizada por la mercantil Polaris World Real Estate SL, pues a través de la misma se discute el pronunciamiento relativo a la nulidad parcial de la cláusula 4ª del contrato de compraventa contenido en la sentencia apelada, de tal forma que de estimarse dicha impugnación lo procedente sería la desestimación de dicha nulidad y entrar a conocer de la petición subsidiaria contenida en la demanda interpuesta, lo que implicaría que no habría lugar a entrar al examen del recurso de apelación de los actores, por falta de objeto del mismo, pues dicho recurso sólo tiene sentido partiendo de la propia nulidad parcial de la cláusula 4ª del contrato al discutir exclusivamente la declaración de daños y perjuicios y el importe de los mismos a favor de la vendedora como consecuencia del incumplimiento de la parte compradora.

Señalado lo anterior, debe anticiparse que la impugnación realizada por la mercantil vendedora debe ser estimada y revocada, por tanto, la sentencia apelada, desestimando por ello íntegramente la demanda interpuesta por no ser nula ni contraria a las normas de protección de los consumidores y usuarios la cláusula 4ª del contrato de compraventa. Este es el criterio aplicado de forma reiterada y constante por esta sección, una vez unificado el criterio después de la sentencia de fecha 8 de abril de 2011 en la que se ha basado la sentencia apelada para declarar la nulidad parcial en los mismos términos acordados en dicha resolución de esta sección y que era contradictorio con otras resoluciones de la misma sección en las que se declaraba la validez de dicha cláusula. En tal sentido en las SSAP Murcia (5ª) de 28 de septiembre de 2011 (rollo 291/11, 17 de enero de 2012 (rollo 410/11, 27 de marzo de 2012 (rollo 10/12 ), 15 de junio de 2012 (rollo 115/12 ), 26 de junio de 2012 (rollo 154/12 ), 17 de julio de 2012 ( rolo 303/12), 17 de julio de 2012 (rollo 229/12 ), 27 de julio de 2012 ( 114/12), 27/ de julio de 2012 (rollo 199/12 ), 16 de octubre de 2012 (rollo 301/12 ) ó 13 de noviembre de 2012 (rollo 420/12 ) vienen a reconocer...

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