SAP Madrid 69/2013, 26 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución69/2013
Fecha26 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00069/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21 BIS

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100020 /2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 678 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 397 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 2 de ALCOBENDAS

Ponente: Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo

j

De: Jose María

Procurador: MARIA DEL CORAL LORRIO ALONSO

Contra: Remedios DENTIVALIA S.L.

Procurador: MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo

En MADRID, a veintiséis de febrero de dos mil trece. La Sección Vigésimo Primera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 397/09 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas, seguido entre partes, como apelante-impugnada Doña Jose María y como apelada-impugnante Doña Remedios, siendo también demandada la entidad DENTIVALIA, S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo.

  1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas, en fecha 10 de enero de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. López Orcera en nombre y representación de Dª Remedios, debo condenar y condeno solidariamente a Dª Jose María y DENTIVALIA SL al pago de 12.061?, mas los intereses legales descritos en el fundamento de derecho cuarto; y todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada Doña Jose María, y admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que formuló oposición en tiempo y forma y a su vez formuló impugnación, a la que se opuso la apelante, elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos por esta Sección 21ª bis, se acordó el señalamiento de la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día en que efectivamente se llevó a cabo.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación de la codemandada, Doña Jose María, la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba parcialmente la demanda deducida frente a la misma y frente a la mercantil DENTIVALIA, S.L. en reclamación de cantidad por importe de 72.595'59 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, que cifraba en 12.061 euros por el coste del tratamiento realizado, 24.160 por los gastos de nuevo tratamiento, 15.079'19 euros por daño moral y 33.356'40 por los días de baja laboral, como consecuencia del fracaso del tratamiento de implantes dentales que le fue realizado por la doctora demandada tras acudir en el mes de enero de 2007 a una de las clínicas de DENTALIS en Alcobendas para la evaluación de su afección de periodontitis, ejercitando acción de responsabilidad civil extracontractual y subsidiariamente de responsabilidad civil contractual. Por su parte, la representación de la actora formuló oposición al recurso e impugnó la sentencia en cuanto a los pronunciamientos desfavorables.

La sentencia objeto de recurso, tras rechazar las excepciones deducidas por las demandadas relativas a la prescripción de la acción ejercitada y de falta de legitimación pasiva, determinó la responsabilidad de las codemandadas considerando que la actora acudió a la consulta de DENTIVALIA afectada por una periodontitis y se le indicó la posible realización de una cirugía de elevación de senos e implantes dentales que no produjo los resultados pretendidos y acudiendo a las conclusiones del perito judicial Sr. Cirilo, que fija en su informe (1ª El tratamiento de prótesis sobre implantes a la Sra. Remedios es correcto en un caso de edentulismo como el que tenía la paciente, 2ª Las pruebas diagnósticas antes de realizar el tratamiento son las adecuadas teniendo en cuenta la complejidad del caso y la escasez de estructura ósea que tenía la paciente, 3ª En líneas generales se cumplieron los protocolos a seguir en este tipo de intervención odontológica, durante el tratamiento, 4ª El tratamiento puede considerarse fracasado según los resultados obtenidos después de tres años y medio de iniciar éste y de acuerdo con los objetivos establecidos al iniciarlo), razonó que queda suficientemente demostrado que la doctora Sra. Jose María en el largo período de tiempo que trató a la actora, la actividad profesional que desplegó viene a ser indicativa de que no es que no pudiera curar a la enferma, ya que la obligación médica es de medios y no de resultado, sino que no supo atajar sus dolencias, es decir que no supo curarla y no vino a emplear adecuadamente y con la necesaria dedicación y atención los medios que la ciencia le facilitaba y, al contrario, obró con intensa imprudencia acreditativa de la infracción de la "lex artis ad hoc", ya que abandonó la clínica siendo conocedora de los problemas de la actora, acudiendo al centro a petición de la Sra. Remedios ya que el tratamiento no estaba funcionando, descartando la incidencia de los factores de riesgo de la paciente y señalando en esencia en cuanto al consentimiento informado que debió advertirse de un resultado posible a efectos de que la paciente valorara con pleno conocimiento de causa los riesgos y consecuencias de la intervención a la que se iba a someter y tomara la decisión que estimara más oportuna, cuando a la sazón el conseguido no ha sido satisfactorio de forma objetivable, entendiendo que existe una actuación inadecuada de la odontóloga y del centro que genera un daño y una responsabilidad por ello susceptible de ser indemnizada, aunque no por la concreta intervención o el tratamiento quirúrgico, que no se aduce ni consta que lo fuera con mala praxis, pero sí por su resultado que no fue el esperado, fijando finalmente la indemnización en la cantidad abonada por la Sra. Remedios que debe ser objeto de devolución al considerarse el tratamiento fracasado con un resultado desproporcionado, rechazando la indemnización por el nuevo tratamiento y por el daño moral que se reclama considerando que estamos ante un supuesto de medicina reparadora y el período en que la actora debía estar sin colocación de implantes formaba parte del tratamiento hasta la colocación de prótesis y se recomendaba a la paciente no llevar prótesis removibles por lo que no resultaba acreditado ese daño moral, y finalmente la indemnización por días de baja ya que los partes médicos de baja de incapacidad temporal es por contingencias comunes y agotamiento de la IT conforme resolución del INSS.

Frente al referido pronunciamiento se viene a invocar por la representación de la doctora codemandada como motivos de su recurso:

  1. - Aplicación indebida del artículo 1968, en relación con el 1902, ambos del Código Civil, al no haberse estimado en la resolución recurrida la excepción de prescripción, por haber transcurrido más de una año desde que la doctora Sra. Jose María cesó en su intervención profesional con la codemandada y hasta que la actora interpuso la demanda.

  2. - Error en la valoración de la prueba, por el que viene a solicitar que mediante un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo por el tribunal "a quo" se dicte otra sentencia favorable a la recurrente en la que se declare que no existe responsabilidad contractual o extracontractual alguna por la actuación de la doctora Sra. Jose María con la paciente, realizando alegaciones en orden a descartar esas reponsabilidades y poniendo de manifiesto que no se refleja en la sentencia acto concreto culposo alguno que pueda dar lugar a culpa extracontractual, el haberse cumplido con el consentimiento informado y haciendo referencia a los factores de riesgo como causa del fracaso del tratamiento.

Mediante la impugnación deducida por la representación de la demandante se viene a cuestionar el rechazo de las partidas de indemnización no acogidas por la sentencia impugnada en relación con los gastos que requerirá el nuevo tratamiento, en cuanto a la cantidad por daño moral por entender que se yerra en la valoración de la prueba tanto con respecto a la confusión de los plazos de tratamiento como con referencia a la acreditación de ese daño por la constatación de la existencia de ansiedad y depresión y, finalmente, en relación con los días de baja médica acreditados.

SEGUNDO

Planteado el enjuiciamiento en esta instancia por los términos que en síntesis se han expresado con anterioridad y comenzando por la invocada prescripción de las acciones deducidas debe indicarse que el artículo 1973 del Código Civil establece que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor, habiendo resaltado el Tribunal Supremo - STS 2 de noviembre de 2005 - que el citado precepto, no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellas, puede servir para tal fin,...

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