SAP Madrid 35/2013, 26 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución35/2013
Fecha26 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00035/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21 BIS

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100021 /2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 682 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1240 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID

Ponente: ILMO. SR. DON JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

J

De: BARREGUI S.L.

Procurador: SILVIA ALBADALEJO DIAZ-ALABART

Contra: COMPAÑIA DE LAS HIJAS DE LA CARIDAD DE SAN VICENTE PAUL PROVINCIA DE MADIRD,

Procurador: ANA MARIA CAPILLA MONTES

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veintiseis de febrero de dos mil trece. La Sección Vigésimo Primera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1240/10 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, seguido entre partes, como apelante-impugnada BARREGUI, S.L. y como apelada-impugnante la COMPAÑÍA DE LAS HIJAS DE LA CARIDAD DE SAN VICENTE DE PAUL, PROVINCIA MADRID, SANTA LUISA DE MARILLAC.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO. I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, en fecha 2 de febrero de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Estimo en parte la demanda formulada por la procurador Ana María Capilla Montes, en nombre y representación de Compañía de las Hijas de la Caridad de San Vicente de Paul, Provincia de Madrid, Santa Luisa de Marillac, contra Barregui, S.L., declaro haber lugar parcialmente a la misma y en su virtud condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS Y TREINTA Y DOS CÉNTIMOS, (18.881,32 #), con más sus intereses legales desde la reclamación extrajudicial en 30/04/2010, y sin hacer expresa imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada, y admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que formuló oposición y a su vez impugnación en tiempo y forma, elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Sección 21 bis se acordó el señalamiento de la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día en el que efectivamente se llevó a cabo.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación de la entidad demandada, BARREGUI, S.L., la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba parcialmente la demanda deducida frente a la misma por la COMPAÑÍA DE LAS HIJAS DE LA CARIDAD DE SAN VICENTE DE PAUL, PROVINCIA MADRID, SANTA LUISA DE MARILLAC en ejercicio de acción de reclamación de cantidad como resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la unilateral rescisión y negligente ejecución por parte de la demandada del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre las litigantes, por el que la demandada se obligaba prestar los servicios de gestión interna centralizada contable, fiscal y laboral de todas las obras en funcionamiento en el ámbito de la Provincia Canónica, así como de un servicio de asesoramiento económico externo, cifrando su reclamación en el importe de las sanciones y recargos impuestos por la administración tributaria y laboral como consecuencia de la negligente actuación de la demandada, en la devolución de la totalidad de los honorarios satisfechos a la misma y en los honorarios satisfechos a la entidad EGAUMA, S.L.U. por la reordenación del sistema informático, y pretendiendo igualmente la condena por los posibles apremios y sanciones que pudiera imponer la administración en el futuro como consecuencia de la negligente actuación de la demandada.

La sentencia ahora recurrida, tras fijar las posiciones de las partes así como el contenido del contrato y las modificaciones operadas en el mismo, abordando en primer lugar el objeto de la controversia en si la resolución del contrato fue unilateral o consensuada, fijando en su caso la duración pactada, argumentaba que aunque los correos electrónicos aportados con la contestación a la demanda de fechas de febrero a mayo de 2008 ponían de manifiesto la existencia de problemas y dificultades en el desarrollo del contrato, la parte demandada no ha acreditado el pretendido acuerdo resolutorio al que hace referencia y en todo caso el mismo sería contrario a la literalidad de los correos de septiembre en los que María Angeles, aún con todas sus quejas, se compromete a continuar la actividad hasta diciembre y aunque Carlos Manuel (administrador de Egauma, S.L.U.) reconoce que contactó con ellos en julio para abordar un cambio de gestoría, también asegura que plantearon la conveniencia de iniciar su prestación con el nuevo año 2009 y comenzaron a coger centros de la demandante progresivamente pero viéndose sorpresivamente compelidos a asumir la gestión total ante el abandono repentino por parte de Barregui, S.L., deduciéndose de la prueba practicada que, si bien ante la dificultad de Barregui, S.L. para llevar a cabo las tareas que había asumido se consensuó la resolución del contrato, tal resolución contractual se había estipulado para finales de 2008 y se había pactado un período transitorio de septiembre a diciembre en el cual EGAUMA iría asumiendo progresivamente las tareas pero sin que ello autorizase a la demandada al abandono de sus obligaciones contractuales, concluyendo de los propios términos del contrato, aun cuando no se pacte expresamente período de duración, en la mínima duración anual del contrato y en que se contemplaba su continuidad siempre y cuando existiese un nuevo acuerdo en la fijación de nuevos honorarios, considerando a todas luces injustificada la decisión de la demandada de dejar de prestar sus servicios y especialmente inasumible su pretensión de imputar a la demandante una suerte de ocultación de la carga de trabajo que conllevaba el contrato al ser la arrendadora de los servicios la que, con el debido conocimiento y profesionalidad, debe evaluar el contenido de las obligaciones que acepta, contrastarlo con sus propias capacidades y calcular el precio a pactar, por lo que partiendo del incumplimiento contractual de la demandada procedía determinar los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento y/o de la negligente actuación con acomodo a lo concretamente pretendido por la demandante y al resultado de la prueba practicada, consignando que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1107 del Código Civil era manifiesto en el presente caso que estaríamos ante un comportamiento doloso en tanto que intencionado en la relación contractual pero culposo en cuanto al cumplimiento defectuoso de las obligaciones mientras el contrato estuvo en vigor, desgranando a continuación cada una de las actuaciones en las que se achaca actuación negligente de la demandada generadora de daños y perjuicios y fijando en concreto las que han de tener dicha consideración y la cuantía de los daños causados, así como los generados por el sobreprecio que tuvo que afrontar la actora por el injustificado abandono de la demandada y, finalmente, descartando la pretendida condena de futuro.

Frente al referido pronunciamiento se viene a discrepar por la representación de la demandada apelante cuestionando por una parte la existencia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR