SAP Madrid 147/2013, 4 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución147/2013
Fecha04 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00147/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 115 /2013

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 87 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

APELANTE: CHAPMAN TAYLOR ESPAÑA S.A.

PROCURADOR: ANA ALARCON MARTINEZ

APELADO: CHELVERTON PROPERTIES S.A.

PROCURADOR: MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA

En MADRID, a cuatro de abril de dos mil trece.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante CHAPMAN TAYLOR ESPAÑA, S.L. representada por la Procuradora Sra. Alarcón Martínez y de otra, como apelada demandada impugnante CHELVERTON PROPERTIES, S.L. representada por la Procuradora Sra. Campillo García, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, en fecha 16 de mayo de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora doña Ana María Alarcón Martínez, en nombre y representación de CHAPMAN TAYLOR ESPAÑA, S.L., contra CHELVERTON PROPERTIES, S.L. a quien condeno a que abone a la actora la suma de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS EUROS, todo ello sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación y por la demandada impugnación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de abril de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la vista de la posición mantenida por las partes en primera instancia, de la sentencia

dictada objeto del presente recurso de apelación y de los escritos de apelación e impugnación presentados por las partes, la cuestión en esta segunda instancia se limita exclusivamente a la discusión respecto del recurso de apelación interpuesto por CHAPMAN TAYLOR ESPAÑA S.L., de un único punto fáctico, sin que exista entre las partes controversia jurídica alguna, y ello por cuanto que ambas partes están plenamente de acuerdo en que la demandada CHELVERTON PROPERTIES S.L. junto con la sociedad LSGIE suscribieron en mayo de 2006 un contrato por la promoción y explotación de un centro comercial con compraventa de cuota indivisa de parcela futura, igualmente existe pleno acuerdo entre las partes en que con fecha 12 de diciembre de 2007, las sociedades a que antes se hizo referencia, suscribieron junto con la actual actora CHAPMAN TAYLOR ESPAÑA, S.L. un contrato de arrendamiento de servicios, en virtud de los cuales se encargaba a la actual demandante la ejecución de todos los trabajos necesarios para la definición, diseño, redacción de proyectos, asistencia en la tramitación de licencias, asesoramiento y dirección de obra del centro comercial, en el citado contrato, se establecían una serie de fases o hitos de dicha relación contractual, de las que únicamente se llegó por circunstancias que son aceptadas por ambas partes a la fase segunda del contrato, la primera fue cumplida escrupulosamente por ambas partes, en cuanto a la redacción del anteproyecto del centro comercial a que hace referencia el procedimiento, en cuanto que fue el anteproyecto debidamente elaborado por la actual demandante, y satisfecho su importe por la demandada junto con la otra sociedad, el problema se plantea en la segunda fase relativa a la redacción del proyecto básico, existiendo graves problemas entre ambas partes en cuanto a la redacción del proyecto básico y no existiendo acuerdo entre las mismas, en fecha 18 de julio de 2008 se remite por la demandada a CHAPMAN TAYLOR ESPAÑA, S.L. comunicación en virtud de la cual resuelve el contrato suscrito, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1124 del C.C ., alegando una serie de incumplimientos de la demandante que justifican dicha resolución unilateral del contrato frente a lo sostenido en la sentencia de instancia, CHAPMAN TAYLOR sí dio contestación a dicha solicitud de resolución contractual, oponiéndose a la misma, tal y como figura en el documento número 13 de la demanda, de fecha 30 de julio de 2008 que es un borofax en contestación a la solicitud de resolución contractual formulada de contrario oponiéndose a la misma y aduciendo las razones por las que considera improcedente dicha resolución contractual, por tanto en el presente caso la discusión no se centra en si existió o no relación contractual entre las partes, tampoco en que existió una manifestación de resolución contractual unilateral emitida por la demandada y recibida por la demandante, tampoco existe discusión, en que la demandante se opuso en virtud de comunicación remitida a la pretensión resolutoria, no existe tampoco en el procedimiento después de las pruebas practicadas, duda alguna de que la causa que justifica en opinión del juez de instancia la resolución contractual, sea realmente motivo para la misma, dicha causa no es sino que se...

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