SAP Madrid 128/2013, 21 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución128/2013
Fecha21 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00128/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 788/2011

AUTOS: 922/2008 -ORDINARIOPROCEDENCIA: JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE COLMENAR VIEJO

DEMANDANTE/APELADO INCOMPARECIDO: Dª Coral

DEMANDADO/APELANTE: D. Ambrosio

PROCURADOR: Dª PALOMA GUTIÉRREZ PARIS

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 128

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUÍS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a veintiuno de febrero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 922/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N. 2 de COLMENAR VIEJO, a los que ha correspondido el Rollo 788/2011, en los que aparece como parte demandada-apelante D. Ambrosio representado por la Procuradora Dª PALOMA GUTIÉRREZ PARIS, y como demandante-apelada Dª Coral que no se ha personado en esta instancia, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Colmenar Viejo, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2010, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dª Coral, representada por el Procurador Sr. Figueroa Espinosa de los Monteros, contra D. Ambrosio, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Martín Sonseca, DEBO CONDENAR Y CONDENO AL DEMANDADO A ABONAR A LA ACTORA LA SUMA DE CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y TES CÉNTIMO (5.358,33 EUROS), más los intereses moratorios desde la fecha de interposición de la presente demanda. Se imponen las costas de la presente instancia al demandado." Por dicho Juzgado se dictó auto de aclaración con fecha 15 de marzo de 2011 cuya parte dispositiva dice: "SE ACUERDA ACLARAR la SENTENCIA DE 29 de NOVIEMBRE DE 2010, en el sentido de SUPLIR LA OMISIÓN cometida en la misma, debiendo recogerse en su Fundamente de derecho y Fallo que DEBE DESESTIMARSE LA DEMANDA RECONVENCIONAL instada por D. Ambrosio contra Dª Coral por las razones contenidas en la presente resolución, y ello con condena en costas al actor reconvencional."

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Ambrosio se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde ha comparecido la parte apelante, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 13 de febrero de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formula demanda en reclamación de 5.358 #, correspondientes a las rentas devengadas como consecuencia del contrato de arrendamiento suscrito con el demandado, y el importe de gasoil consumido.

Señalaba la actora, que llegado el mes de noviembre de 2006, y ante el impago de las rentas por parte del demandado se interpuso demanda de desahucio, dictándose sentencia por la que se condenaba al demandado a abandonar la vivienda.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que no era cierto que adeudasen las rentas que se reclamaban, ya que las rentas de noviembre de 2006 a abril de 2007 se encontraban abonadas en metálico, sin que la sentencia de desahucio aportada por la demandante acreditase la existencia de la deuda.

Con respecto a la cantidad de 108,33 # reclamada por gasoil, indicaba que el documento no acreditaba ni el pago ni el período en que se produjo el despacho de la mercancía.

Formulaba reconvención, solicitando la devolución de la fianza, o en caso de resultar condenado, se procediese a la compensación.

La sentencia que se recurre estimó la demanda, desestimando por medio de auto de aclaración la reconvención.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

Formula recurso la parte demandada, alegando que no consta acreditado que el demandado adeude las rentas que se le reclaman, ya que el hecho de que exista una sentencia declarando el desahucio no acredita tal deuda.

Tal alegación debe ser desestimada.

CUARTO

La sentencia aportada con la demanda como documento 4, estima la acción de resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta (folio 12), dando por acreditado que las partes concertaron contrato verbal, estableciendo una renta de 750 # al mes. Declara probado que el demandado dejó de pagar la renta desde noviembre de 2006 en adelante (folio 13).

Consta igualmente que el 4 de junio de 2007 compareció el hoy demandado ante el Juzgado 3 de Colmenar Viejo, haciendo entrega de las llaves de la vivienda objeto de autos.

QUINTO

Constando acreditado que el demandado ocupó la vivienda objeto del contrato de arrendamiento hasta el día 4 de junio de 2007, la actora acredita la existencia de los hechos en que sustenta su pretensión, dado que ésta reclama el pago de las cantidades debidas como consecuencia de la ocupación de la vivienda por parte del demandado. Al demandado corresponde probar los hechos impeditivos o extintivos de la pretensión que se formula por la demandante, tal y como resulta con claridad del artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el presente supuesto, además, la atribución al demandado de la carga de la prueba de haber abonado la rentas, le viene impuesta no sólo por él artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citado, sino por el hecho de que queda probado que los pagos se realizaban en efectivo, tal y como indicaron ambas partes en sus respectivos interrogatorios (2:30 y 5:40).

Por tanto, imponer a la demandada la obligación de acreditar la falta de pago,...

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