STSJ Castilla y León 554/2013, 27 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución554/2013
Fecha27 Marzo 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 002

VALLADOLID CASTILLA-LEON C/ ANGUSTIAS S/N

SENTENCIA: 00554/2013

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2010 0100034

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000034 /2010 LP

Sobre URBANISMO

De D./D.ª ECOLOGISTAS EN ACCION DE VALLADOLID

Abogado: D./D.ª ANGELES GALLEGO MAÑUECO

Contra - CONSEJERIA DE FOMENTO, CONSEJO ECONOMICO CONSULTIVO DEL AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, LOTHOLDERS SL, ALCALA 120 PROMOCIONES Y GESTION INMOBILIARIA

Representante: LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL), LETRADO DEL AYUNTAMIENTO, LAURA SÁNCHEZ HERRERA

SENTENCIA Nº 554

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA DE LA SALA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a veintisiete de marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Orden FOM/2195/2009, de 18 de septiembre, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, que resolvió aprobar definitivamente la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid en el Área Homogénea 11 de Suelo Urbanizable No Delimitado «Prado Palacio-Berrocal» (si bien con carácter previo a su publicación el Ayuntamiento debía presentar un Texto Refundido que incorporase la documentación remitida el 22 de mayo de 2009), Orden que se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León nº 229 del 30 de noviembre siguiente, así como la Decisión Motivada de la Consejería de Medio Ambiente sobre la no necesidad de Evaluación Ambiental de dicha Modificación, hecha pública por resolución de 30 de junio de 2008 de la Dirección General de Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio de esa Consejería. Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La Asociación Ecologistas en Acción de Valladolid, representada por la Procuradora Sra. Fernández Marcos y defendida por la Letrada Sra. Gallego Mañueco.

Como demandada: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León), representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

Como codemandadas: El Ayuntamiento de Valladolid, representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos Sr. Lavín Deza, y la sociedad mercantil LOTHOLDERS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Sánchez Herrera y defendida por el Letrado Sr. Puentes Martín.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad, anulabilidad o ser contrario a derecho de la Orden FOM/2195/2009, de 18 de septiembre, por la que se aprueba definitivamente la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid en el Área Homogénea 11 de Suelo Urbanizable No Delimitado «Prado Palacio-Berrocal», así como la de la Decisión Motivada de la Consejería de Medio Ambiente sobre la no necesidad de Evaluación Ambiental de la Modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid en el Área Homogénea 11, Prado Berrocal, promovida por el Ayuntamiento de Valladolid, hecha pública por Resolución de 30 de junio de 2008, de la Dirección General de Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio de la Consejería de Medio Ambiente, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente.

En el escrito de contestación de la sociedad codemandada LOTHOLDERS, S.L., con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

En el escrito de contestación del Ayuntamiento de Valladolid, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto contra la Orden de la Consejería de Fomento 2195/2009, de 18 de septiembre, con expresa imposición de costas a la demandante.

TERCERO

No solicitado el recibimiento del pleito a prueba se dio traslado a las partes para formular conclusiones, trámite en el que todas ellas han presentado escrito con las que han considerado oportunas.

CUARTO

Declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día veintiuno de marzo.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por la Asociación Ecologistas en Acción de Valladolid recurso contencioso administrativo contra la Orden FOM/2195/2009, de 18 de septiembre, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, que resolvió aprobar definitivamente la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Valladolid en el Área Homogénea 11 de Suelo Urbanizable No Delimitado «Prado PalacioBerrocal» (si bien con carácter previo a su publicación el Ayuntamiento debía presentar un Texto Refundido que incorporase la documentación remitida el 22 de mayo de 2009), Orden que se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León nº 229 del 30 de noviembre siguiente, así como contra la Decisión Motivada de la Consejería de Medio Ambiente sobre la no necesidad de Evaluación Ambiental de dicha Modificación, hecha pública por resolución de 30 de junio de 2008 de la Dirección General de Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio de esa Consejería, pretende la Asociación recurrente que se declaren nulas, anulables o contrarias a derecho la Orden y la Decisión impugnadas, pretensión que basa en distintos motivos y que según es ya posible adelantar debe ser estimada. SEGUNDO.- En efecto, en orden a justificar la estimación del presente recurso hay que empezar señalando, extremo que no es controvertido, que el objeto de la Modificación puntual litigiosa es el cambio del uso global del Área Homogénea 11, de Industrial a Mixto (70% Industrial - 30% Terciario), permaneciendo el resto de parámetros invariables, y que el fin perseguido es el establecimiento de una reserva de aproximadamente 250.000 m 2 de superficie y 120.000 m 2 de edificabilidad, que posibilite la implantación de un gran establecimiento comercial, de iniciativa y control público (antecedente de hecho segundo de la Orden recurrida). Dicho esto y en relación con el primer motivo del recurso, el referido a si la Modificación de autos debió o no ser sometida a evaluación ambiental, hay que dejar claro, uno, que la respuesta ha de ser negativa en la parte que cabría denominar "industrial", pues en efecto en aquélla se reduce o rebaja el porcentaje de ese uso del suelo que ya se contemplaba con anterioridad, en el PGOU modificado (de un 63,17% a un 44,19%), y dos, que las cosas son distintas por el contrario en la parte relativa al uso terciario, uso que no se preveía antes y que a resultas de la Modificación aquí discutida pasa a tener sobre un uso global del 30% un porcentaje del 17,58%, de manera que se incluye en el sector, de forma totalmente novedosa, o sea, desde un cero previo, una parcela para parque comercial de unos 250.000 m 2 de superficie y 120.000 m 2 edificables aproximadamente, incluyendo los usos de talleres y almacenes vinculados. Con estas premisas, debe concluirse que ciertamente no es conforme a derecho la Decisión Motivada de la Consejería de Medio Ambiente de 30 de junio de 2008, hecha pública por resolución del mismo día de la Dirección General de Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio, que determinó la no necesidad de evaluación ambiental de la Modificación de que se trata, conclusión que se fundamenta, uno, en que no son aceptables los argumentos en que tal decisión se basa, y dos, en que en ella no se ha hecho una ponderación adecuada de los criterios contenidos en el Anexo II de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Por lo que atañe al primer punto, hay que resaltar que la Decisión Motivada que ha sido citada no valora en debida forma el alcance de la Modificación discutida y como consecuencia de ello yerra en la determinación de si puede tener o no efectos significativos sobre el medio ambiente. En efecto, el punto de partida de tal decisión de la Consejera de Medio Ambiente es que la Modificación puntual altera únicamente el porcentaje de uso industrial rebajándolo un 18,98%, manteniendo el resto de los usos en porcentajes similares e incluyendo el uso terciario con el fin de instalar un establecimiento comercial en la zona, y que aquélla no varía las determinaciones generales (sic) establecidas en el anterior planeamiento del Plan General de Ordenación Urbana (folio 78), afirmaciones que parecen minusvalorar el hecho de que esa inclusión del uso terciario lo es en un 30% del uso global del Área Homogénea y con una repercusión de nada menos que 120.000 m 2 edificables (lo que según el informe del Director General de Comercio de 14 de julio de 2008, folios 123 y siguientes, daría lugar a una superficie de venta al público de en torno a los 80.000 m 2 ), dato que es el verdaderamente trascendente y sobre cuya incidencia medioambiental no se hace la menor...

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