STSJ Castilla y León 431/2013, 15 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución431/2013
Fecha15 Marzo 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID C/ ANGUSTIAS S/N

Sección 3ª

SENTENCIA: 00431/2013

N56820

N.I.G: 47186 33 3 2013 0100067

RECURSO DE APELACION 0000027 /2013

Sobre: EXTRANJERIA

De Andrés

Representación MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO

Contra SUBDELEGACION DE GOBIERNO EN VALLADOLID

Representación ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a quince de marzo de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente

SENTENCIA NÚM. 431/13

En el recurso de apelación núm. 27/13 interpuesto contra la Sentencia de 9 de noviembre de 2012 dictada en el procedimiento abreviado 34/12 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Valladolid, en el que son partes: como apelante don Andrés, representado por la Procuradora Sra. Manzano Salcedo y defendido por la Letrado Sra. Ayala Díez; y como apelada la Administración General del Estado (Subdelegación del Gobierno en Valladolid), representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre expulsión de ciudadano de la Unión Europea.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2012 por la que se desestimó íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Andrés, ciudadano de la Unión Europea y nacional de Bulgaria, contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valladolid fechada el día 18 de enero de 2012, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por un plazo de cinco años, y en la que se le concedió el plazo de un mes contado a partir de la fecha de su notificación para que abandonase el territorio español, declarando que el acto administrativo era conforme a Derecho y manteniendo los pronunciamientos de la resolución recurrida, todo ello sin que procediese establecer una especial condena en costas.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia don Andrés interpone recurso de apelación solicitando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se declare no conforme a Derecho la resolución recurrida al ser contraria a Derecho y carecer de motivación, anulándola y dejándola sin efecto, o, subsidiariamente, de entender que procede la expulsión de España, se rebaje el periodo de prohibición de entrada al mínimo legal, todo ello con expresa condena en costas a la Administración recurrida.

TERCERO

Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, la Abogacía del Estado se opuso al mismo solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 23 de enero de 2013 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, y señalándose para votación y fallo el día 14 de marzo de 2013.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la LJCA, aunque no los plazos en ella fijados habida cuenta el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada y alegaciones de las partes.

La sentencia objeto de apelación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Andrés, ciudadano de la Unión Europea y nacional de Bulgaria, contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valladolid fechada el día 18 de enero de 2012, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada por un plazo de cinco años, y en la que se le concedió el plazo de un mes contado a partir de la fecha de su notificación para que abandonase el territorio español, declarando que el acto administrativo era conforme a Derecho y manteniendo los pronunciamientos de la resolución recurrida, todo ello por entender, en esencia, que la expulsión del recurrente se acordó en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 del R.D 240/2007, de 16 de febrero, como responsable de una conducta contraria al orden público y a la seguridad pública; que concurren razones de orden público que determinan la necesidad de acordar la expulsión del recurrente ya que los antecedentes policiales son lo suficientemente amplios como para poder determinar que su conducta se aleja mucho de la consideración de una convivencia pacífica, constándole detención por malos tratos en el ámbito familiar con orden de alejamiento en fecha 11 de setiembre de 2008, nueva detención en fecha 9 de junio de 2009 por quebrantamiento de condena, otra detención por agresión sexual y robo con violencia en fecha 19 de octubre de 2011, y una detención el 4 de febrero de 2011 por reclamación judicial por quebrantamiento de condena; que dicha conducta supone una evidente amenaza actual para el orden público, entendiendo la misma como un comportamiento de total desprecio hacia una idea de paz y armonía social, atentando continuamente tanto contra los bienes ajenos como contra el orden penal establecido en el Estado español, comportamiento que, más allá del respeto a la presunción de inocencia de que es acreedor, constituye una amenaza real y suficientemente grave para el interés fundamental de la sociedad en la que ha residido y a cuya hospitalidad no puede estimarse haya correspondido, constituyendo la expulsión y prohibición de entrada una medida sancionadora proporcionada; y que no se acredita en modo alguno ninguna de las alegaciones que realiza en torno a la existencia de motivos personales para permanecer en territorio español pues si bien es cierta la existencia de un hijo menor de edad, no acredita sin embargo que exista convivencia o relación con el citado menor ni con la madre del hijo, ni tampoco convivencia con los familiares del recurrente residentes legalmente en España, ni la vinculación sociolaboral necesaria para ser valorada con entidad suficiente.

Don Andrés alega en apelación que la sentencia de instancia no tiene en cuenta sus circunstancias personales y realiza una aplicación automática del artículo 15 del Real Decreto 240/2007 ; que no constituye para nada una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que no constituye un ataque a la seguridad pública, no existiendo condenas penales; que vino a España en septiembre de 2004 junto con su hermana y su madre, comenzando al poco tiempo una relación de pareja con una española con quien tiene un hijo, español, de cuatro años, lo cual está acreditado con la documentación aportada, así como la convivencia en el mismo domicilio, las visitas de la familia a su madre en el centro penitenciario y la existencia de un vínculo familiar vigente; que la sentencia apelada parece obviar la STS de 26 de enero de 2005 sobre la protección del menor español y el mantenimiento de la relación paterno filial; que no es discutido que ha sido objeto de detenciones policiales pero no consta ninguna sentencia condenatoria, insistiendo en que la sentencia no aloja en su fundamentación las razones de orden público y/o seguridad ciudadana determinantes de una imperiosa necesidad de proceder a su expulsión, máxime cuando concurren las citadas circunstancias personales que abonan un pronunciamiento favorable a su tesis, con cita de las Sentencias de esta Sala de 8 de octubre y 30 de diciembre de 2010 .

La Abogacía del Estado se opone a la apelación alegando que nada nuevo aporta la parte en su escrito por lo que da por reproducida la contestación a la demanda, insistiendo en los antecedentes policiales acreditados, así como en que carece de medios lícitos de vida conocidos y de arraigo laboral; que tales circunstancias ponen de manifiesto que su conducta constituye una amenaza real y grave para el orden público visto el número de antecedentes policiales entre el 11 de septiembre de 2008 y el 19 de octubre de 2011, esto es, en un ámbito temporal de tres años, dándose una reincidencia, habitualidad y continuidad en la actividad delictiva, demostrando además su desprecio al principio de autoridad dada la imputación de diversos delitos de quebrantamiento de condena, no pudiendo hablarse de arraigo familiar toda vez que constan malos tratos y medidas cautelares en este específico ámbito; y que la realidad y gravedad de la amenaza contra el orden público se constata por la dispersión geográfica de las actuaciones delictivas que se realizan por toda la geografía...

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