STSJ Cataluña 1596/2013, 5 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1596/2013
Fecha05 Marzo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8028901

F.S.

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 5 de marzo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1596/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Unitat Carnia, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 5 de marzo de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 599/2011 y siendo recurrido/a Institut Nacional de la Seguretat Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Jesus Miguel

. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21-6-11 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la Demanda interpuesta por UNITAT CARNIA, S. L., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra Jesus Miguel, sobre Recargo de Prestaciones por Falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas, confirmando las Resoluciones recurridas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Jesus Miguel, afiliado a la Seguridad Social, sufrió un Accidente de Trabajo el 7 de Enero de 2.009, cuando prestaba sus servicios para UNITAT CARNIA, S. L.

SEGUNDO

Las funciones del afectado consisten en el despiece de carne.

Para ello, se utilizan diferentes equipos de trabajo. En la ocasión de autos, se estaba utilizando una Sierra Cinta, modelo AZ310, número de serie 645, fabricada en 1.991.

Con ella, el operario estaba cortando una pieza de carne.

Se le resbaló y puso la mano derecha en la zona de corte de la sierra.

Se produjo herida cortante en los dedos meñique y anular de la mano derecha.

La sierra de dicha máquina se encuentra abierta.

En la actualidad dicha máquina ha sido retirada.

TERCERO

El accidente dio lugar a las prestaciones de Incapacidad Temporal e Incapacidad Permanente en grado de Total para su profesión habitual.

CUARTO

La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona efectuó visita al centro de trabajo el 28 de Abril de 2.009.

En fecha de 7 de Mayo de 2.009, comprobó la documentación de prevención de riesgos laborales requerida y aportada y escuchó las versiones del lesionado y de la representante legal de la Empresa: Gloria .

Se aportó informe de investigación del accidente, encargado por la Empresa.

En Acta de 14 de Marzo de 2.010, se propuso:

Recargo de Prestaciones de Seguridad Social del 30 %;

Sanción de 2.046 Euros a la Empresa, por infracción del Artículo 3º del Real Decreto 1215 / 1997, de 18 de Julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 7 de Agosto), en relación con el apartado 8 del punto 1º del Anexo I del citado Real Decreto; tipificada como grave en los Artículos 12 y 16.b del real Decreto 5 / 2.000, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y se apreció en grado mínimo, al no darse las circunstancias previstas en el citado Real Decreto.

QUINTO

Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 2 de Mayo de

2.011, se resolvió:

  1. Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Jesus Miguel .

  2. Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 30 %, con cargo a la empresa Unitat Carnia, S. L., responsable del accidente. En el caso de pensión vitalicia, deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.

  3. Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.

  4. Notificar la presente resolución a las partes interesadas.

SEXTO

Frente a la Resolución mencionada, la Empresa interpuso Reclamación Previa a 23 de Marzo de 2.011, por considerar que la Empresa no había incumplido la normativa de seguridad y no procedía imponer Recargo alguno.

SÉPTIMO

La Reclamación Previa se desestimó a 2 de Mayo de 2.011.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó ( Jesus Miguel ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de Gloria, en representación de UNIDAD CARNIA S.L., invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( por error se cita la LPL, siendo aquella aplicable por haberse dictado la sentencia impugnada con posterioridad a la entrada en vigor de la LRJS, de conformidad con la disposición Transitoria Segunda de la LRJS )

En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado segundo, lo que debe ser desestimado al no cumplirse ninguno de los requisitos para que prospere la misma pues ni indica el documento o pericia en que se ampara, ni ofrece un texto alternativo, olvidando que, conforme constante doctrina del Tribunal Supremo "la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004, 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ):

  1. - Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. - Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  3. - Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  4. - Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación."

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso se alza por la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los arts. 54.2 de la ley 30/92, de 26 de noviembre, la ley 4/99, de 13 de enero y el RD 2064/1995, art. 83.2 .

En primer lugar, la recurrente entiende que la resolución del Director Provincial del INSS, en relación al expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, no está suficientemente motivada.

En segundo lugar, la recurrente alega que no queda acreditada la responsabilidad...

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