STSJ Cataluña 1301/2013, 22 de Febrero de 2013
Ponente | FELIPE SOLER FERRER |
ECLI | ES:TSJCAT:2013:2380 |
Número de Recurso | 252/2012 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 1301/2013 |
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2013 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
AF
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. IGNACIO Mª PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATÍAS COLINO REY
ILMA. SRA. Mª DEL MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCÍA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCÍA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
ILMA SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. ENRIQUE JIMENEZ ASENJO GOMEZ
En Barcelona a 22 de febrero de 2013 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1301/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Constancio frente al Auto del Juzgado Social 23 Barcelona de fecha 16-5-2011 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 606/2011 y siendo recurrido Fogasa y Fontel, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
En fase de ejecución de sentencia y en fecha 6 de abril de 2011 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" DISPONGO: NO HA LUGAR A DESPACHAR LA EJECUCIÓN del título ejecutivo de fecha 9 de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona en su procedimiento nº 523/2010, instada por Constancio contra FONTEL, S.L. dada la falta de competencia de este Juzgado para conocer del presente proceso, procediéndose en consecuencia al archivo de las presentes actuaciones.
Ofíciese al Juzgado Mercantil nº 8 de Barcelona, en su procedimiento nº 929/2009 a fin de poner en su conocimiento que en este Juzgado se ha instando por los mencionados actores la ejecución contra FONTEL, S.L., en su virtud del título ejecutivo referenciado en el que se condena a la citada sociedad mercantil al pago de 34.887,84 euros de principal, con más intereses y costas.
Adviértase a la parte actora del presente procedimiento que no siendo posible dar trámite separadamente al despacho de la ejecución instada, podrá acudir, si a su derecho conviniera, a instar la ejecución ante el órgano jurisdiccional mercantil antes referido.
Remítase copia de la presente resolución al Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona a los efectos oportunos. "
Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte ejecutante y dándose traslado a la contraria que no efectuó manifestación alguna, se resolvió por auto de fecha 16-5-2011 .
Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte ejecutante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La parte ejecutante interpone recurso de suplicación contra el Auto de 16-5-2011 del Juzgado de lo Social nº 23 de esta ciudad, que desestima su recurso de reposición previo contra el Auto de 6-4-2011, que acordó no haber lugar a despachar ejecución por falta de competencia de jurisdicción, al haber sido declarada la empresa cuyo ejecución se pretende en situación de concurso voluntario, advirtiendo a la parte de que deberá instar la ejecución ante el Juzgado de lo Mercantil que conoce del concurso.
El recurso, que no ha sido impugnado de contrario, consta de un único motivo suplicatorio, de censura jurídica, al correcto amparo del apdo. c) del art. 191 LPL, por el que se acusa infracción de los arts. 2, 3, 6, 235, 246, 274, 275 y DA 8ª LPL, 9.5 y 86 LOPJ y 33.6 ET, en relación todos ellos con el 24.1 CE sobre el derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión. Por los argumentos que expone para razonar la fundamentación del motivo, con cita de la sentencia de esta Sala de 2-2-2011, concluye la parte recurrente que procede la ejecución separada en el Juzgado de lo Social contra la empresa demandada.
El problema planteado en el recurso es si finalizado el concurso de acreedores, por Auto del Juez de lo Mercantil que declara la conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos de la empresa concursada, puede el trabajador que ostente un crédito contra la misma instar ante el Juzgado de lo Social la ejecución singular de su crédito, en aras a obtener el correspondiente Auto (o Decreto) de insolvencia empresarial y dirigirse seguidamente contra el Fondo de Garantía Salarial.
Esta Sala entendió en un principio que no cabía tal ejecución separada. En diversas sentencias (por todas, S. 14-1-2011 -rec. 4726/10 -) se consideró que declarado el concurso ya no puede iniciarse ninguna ejecución singular en el orden social, estimándose que el Auto del Juzgado de lo Mercantil sobre conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos del deudor es equivalente al Auto de insolvencia empresarial, por lo que aquella resolución ha de ser título suficiente para que los actores puedan solicitar del Fondo de Garantía Salarial, como responsable subsidiario, el pago de las cantidades adeudadas. Se decía también que por mandato legal ( art. 178 LC ) el Auto de conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos del concursado comporta la extinción de la persona jurídica y el cierre de su hoja de inscripción registral, sin perjuicio de la posibilidad de reapertura del concurso, por lo que la persona jurídica extinguida carece de capacidad para ser parte en un posterior procedimiento de ejecución singular ante la jurisdicción social.
No obstante, se registran posteriormente otros pronunciamientos de la Sala (por todas, S. 6-7-2012 -r. 5986/11) de signo contrario, que en estricta interpretación del art. 178 LC, en relación con el art. 33.6 ET, concluyen que, finalizado el concurso por inexistencia de bienes y derechos del concursado, se abre la posibilidad de iniciar una ejecución singular.
La divergencia de criterios en la Sala ha determinado que ésta se reúna en Pleno de carácter jurisdiccional ( art. 197 LOPJ ) para asentar un criterio unificado sobre la cuestión, lo que se hace a través de la presente sentencia, que expresa el parecer mayoritario de la Sala, favorable a la posibilidad de que el trabajador inicie la ejecución singular contra la empresa concursada.
La finalidad de la ejecución instada por el actor ante los órganos especializados de la jurisdicción social en materia de ejecuciones, es la obtención del título de insolvencia de la empresa condenada en el procedimiento de despido a fin de obtener del Fondo de Garantía Salarial el abono de las cantidades adeudadas por aquélla con los límites legales establecidos en el ...
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