STSJ Cataluña 1301/2013, 22 de Febrero de 2013

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2013:2380
Número de Recurso252/2012
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1301/2013
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

AF

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. IGNACIO Mª PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATÍAS COLINO REY

ILMA. SRA. Mª DEL MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCÍA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCÍA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

ILMA SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. ENRIQUE JIMENEZ ASENJO GOMEZ

En Barcelona a 22 de febrero de 2013 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1301/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Constancio frente al Auto del Juzgado Social 23 Barcelona de fecha 16-5-2011 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 606/2011 y siendo recurrido Fogasa y Fontel, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 6 de abril de 2011 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" DISPONGO: NO HA LUGAR A DESPACHAR LA EJECUCIÓN del título ejecutivo de fecha 9 de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona en su procedimiento nº 523/2010, instada por Constancio contra FONTEL, S.L. dada la falta de competencia de este Juzgado para conocer del presente proceso, procediéndose en consecuencia al archivo de las presentes actuaciones.

Ofíciese al Juzgado Mercantil nº 8 de Barcelona, en su procedimiento nº 929/2009 a fin de poner en su conocimiento que en este Juzgado se ha instando por los mencionados actores la ejecución contra FONTEL, S.L., en su virtud del título ejecutivo referenciado en el que se condena a la citada sociedad mercantil al pago de 34.887,84 euros de principal, con más intereses y costas.

Adviértase a la parte actora del presente procedimiento que no siendo posible dar trámite separadamente al despacho de la ejecución instada, podrá acudir, si a su derecho conviniera, a instar la ejecución ante el órgano jurisdiccional mercantil antes referido.

Remítase copia de la presente resolución al Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona a los efectos oportunos. "

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte ejecutante y dándose traslado a la contraria que no efectuó manifestación alguna, se resolvió por auto de fecha 16-5-2011 .

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte ejecutante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte ejecutante interpone recurso de suplicación contra el Auto de 16-5-2011 del Juzgado de lo Social nº 23 de esta ciudad, que desestima su recurso de reposición previo contra el Auto de 6-4-2011, que acordó no haber lugar a despachar ejecución por falta de competencia de jurisdicción, al haber sido declarada la empresa cuyo ejecución se pretende en situación de concurso voluntario, advirtiendo a la parte de que deberá instar la ejecución ante el Juzgado de lo Mercantil que conoce del concurso.

El recurso, que no ha sido impugnado de contrario, consta de un único motivo suplicatorio, de censura jurídica, al correcto amparo del apdo. c) del art. 191 LPL, por el que se acusa infracción de los arts. 2, 3, 6, 235, 246, 274, 275 y DA 8ª LPL, 9.5 y 86 LOPJ y 33.6 ET, en relación todos ellos con el 24.1 CE sobre el derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión. Por los argumentos que expone para razonar la fundamentación del motivo, con cita de la sentencia de esta Sala de 2-2-2011, concluye la parte recurrente que procede la ejecución separada en el Juzgado de lo Social contra la empresa demandada.

SEGUNDO

El problema planteado en el recurso es si finalizado el concurso de acreedores, por Auto del Juez de lo Mercantil que declara la conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos de la empresa concursada, puede el trabajador que ostente un crédito contra la misma instar ante el Juzgado de lo Social la ejecución singular de su crédito, en aras a obtener el correspondiente Auto (o Decreto) de insolvencia empresarial y dirigirse seguidamente contra el Fondo de Garantía Salarial.

Esta Sala entendió en un principio que no cabía tal ejecución separada. En diversas sentencias (por todas, S. 14-1-2011 -rec. 4726/10 -) se consideró que declarado el concurso ya no puede iniciarse ninguna ejecución singular en el orden social, estimándose que el Auto del Juzgado de lo Mercantil sobre conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos del deudor es equivalente al Auto de insolvencia empresarial, por lo que aquella resolución ha de ser título suficiente para que los actores puedan solicitar del Fondo de Garantía Salarial, como responsable subsidiario, el pago de las cantidades adeudadas. Se decía también que por mandato legal ( art. 178 LC ) el Auto de conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos del concursado comporta la extinción de la persona jurídica y el cierre de su hoja de inscripción registral, sin perjuicio de la posibilidad de reapertura del concurso, por lo que la persona jurídica extinguida carece de capacidad para ser parte en un posterior procedimiento de ejecución singular ante la jurisdicción social.

No obstante, se registran posteriormente otros pronunciamientos de la Sala (por todas, S. 6-7-2012 -r. 5986/11) de signo contrario, que en estricta interpretación del art. 178 LC, en relación con el art. 33.6 ET, concluyen que, finalizado el concurso por inexistencia de bienes y derechos del concursado, se abre la posibilidad de iniciar una ejecución singular.

TERCERO

La divergencia de criterios en la Sala ha determinado que ésta se reúna en Pleno de carácter jurisdiccional ( art. 197 LOPJ ) para asentar un criterio unificado sobre la cuestión, lo que se hace a través de la presente sentencia, que expresa el parecer mayoritario de la Sala, favorable a la posibilidad de que el trabajador inicie la ejecución singular contra la empresa concursada.

La finalidad de la ejecución instada por el actor ante los órganos especializados de la jurisdicción social en materia de ejecuciones, es la obtención del título de insolvencia de la empresa condenada en el procedimiento de despido a fin de obtener del Fondo de Garantía Salarial el abono de las cantidades adeudadas por aquélla con los límites legales establecidos en el ...

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