STSJ Cataluña 1372/2013, 26 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1372/2013
Fecha26 Febrero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0018768

mm

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 26 de febrero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1372/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Institut Nacional de la Seguretat Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 1 de julio de 2011 dictada en el procedimiento nº 1009/2010 y siendo recurridos Ana y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda formulada por la Sra. Ana, reconozco a la demandante el derecho a percibir la pensión de viudedad en cuantía equivalente al 52% de la base reguladora mensual de 1967,94 euros, con efectos de fecha 10 de julio de 2010 más las mejoras que en su caso fueran de aplicación legal y condeno al INSS y a la TGSS a estar y pasar por dicho reconocimiento con todas las consecuencias legales inherentes.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- La Sra. Ana, nacida el día NUM000 .1958, con DNI NUM001, contrajo matrimonio con el Sr. Eleuterio el día 13.12.1980, del que nacieron dos hijos, Mario y Piedad (documento 5 adjunto a la demanda). Segundo.- En fecha 20.3.1998 se dictó sentencia por el Juzgado de 1ª instancia 3 de Rubí por la que se declaró la separación matrimonial de los cónyuges (documento 6 adjunto a la demanda).

Tercero.- En fecha 24.1.2000 la Sra. Ana y Don. Eleuterio formalizaron escritura pública notarial mediante la cual manifestaron que se había producido la reconciliación de la pareja en noviembre de 1999 y dejaban sin efecto la separación matrimonial (documento 8 adjunto a la demanda).

Cuarto.- Don. Eleuterio falleció en fecha 8 de julio de 2010 (documento 3 adjunto a la demanda).

Quinto.- La demandante solicitó al INSS pensión de viudedad que le fue denegada mediante resolución de fecha 20.9.2010 que consideró que los cónyuges estaban separados legalmente sin reconciliación judicial de acuerdo con el artículo 84 del Código Civil (documentos 1 adjunto a la demanda).

Sexto.- Contra dicha resolución del INSS, la demandante presentó en fecha 7.10.2010 reclamación previa solicitando se le reconociera la pensión de viudedad, reclamación que fue desestimada por resolución definitiva de fecha 20.10.2010 entendiendo que no se cumplían las condiciones de la definición legal de unión estable de pareja, ya que la demandante y el causante no podían contraer matrimonio porque su situación ya era de matrimonio, quedando agotada la vía administrativa (documento 2 adjunto a la demanda).

Séptimo.- La base reguladora mensual de la prestación solicitada asciende a 1967,94 euros (hecho admitido por las partes en el acto de juicio.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del juzgado de lo social estimó la demanda en materia de Seguridad Social en la que se solicitaba la declaración del derecho de la actora al percibo de la pensión de viudedad

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada, INSS, en recurso basado en el apartado

  1. del art. 191 de la LPL para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado por la actora

SEGUNDO

Al amparo del precepto citado en el ordinal precedente, denuncia la recurrente la infracción del art. 174.2 del TRLGSS.

La actora contrajo matrimonio con el causante el 13/12/1980. Nacieron dos hijos del matrimonio.

Los cónyuges se separaron judicialmente en fecha 20/3/1998 por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia num. 3 de Rubí . No consta que se estableciese pensión compensatoria a favor de la esposa hoy actora.

Los cónyuges se reconciliaron posteriormente, en noviembre de 1999 formalizándolo en escritura pública notarial en fecha 24/1/2000. Dicha reconciliación no fue notificada al juez que dictó la sentencia de separación y, en consecuencia no se registró en el Registro Civil.

El marido, D. Eleuterio falleció el 8/7/2010.

El 20/8/2010 la actora solicitó la pensión de viudedad que le fue denegada por el INSS por resolución de 20/9/2010. Formulada reclamación previa fue asimismo desestimada el 20/10/2010. La denegación se basó en la aplicación del art. 174.2 del TRLGSS, y, en concreto, por no tener derecho al momento del fallecimiento a la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del C.Civil, y por haber transcurrido más de diez años entre la fecha de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante. ( Disposición Transitoria decimo octava del TRLGSS). Asimismo se alegó por el ente gestor, como tercer motivo, por estar separados legalmente sin reconciliación judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 84 del Código Civil .

La actora presentó demanda contra el INSS en la que se solicitaba la pensión de separación alegando que a la fecha del fallecimiento se hallaba unida a su esposo en la condición de pareja de hecho para lo cual reunía los requisitos del art. 174.3 del TRLGSS.

La sentencia que resolvió la demanda, hoy impugnada, prescinde totalmente de la condición de cónyuges de la actora y el causante, y resuelve estimando la demanda al entender que se dan los requisitos de pareja de hecho y convivencia por el tiempo exigido para aquellas.

El motivo del recurrente debe ser estimado. La actora y el causante no han sido nunca pareja de hecho. Aquellos fueron desde el 13/12/1980 fecha en la que lo contrajeron, un matrimonio. Lo siguieron siendo tras la sentencia de separación con la única particularidad de quedar en suspenso una de las tres obligaciones que les imponía el art.68 del Código civil : vivir juntos. Asimismo la separación producía otro efecto que aquí carece de relevancia: cesaba la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad domestica. Nada más, según se establece en el art 83 en relación con el 68, ambos del Código civil .

Así las cosas, se produce la reconciliación de hecho de los cónyuges (seguimos utilizando el término cónyuges, reafirmando su estado civil que no ha variado desde 1980). Estos hacen manifestación ante Notario de su reconciliación, pero ni lo ponen en conocimiento del juez ni, obviamente se inscribe tal reconciliación ante el Encargado del Registro Civil.

La reconciliación de hecho produce una serie de efectos sociales en el matrimonio pero no jurídicos por lo que continúa produciendo efectos legales la sentencia de separación y su inscripción registral, tal y como dispone el art. 84 párrafo primero del C.c .

Producido el fallecimiento de uno de los cónyuges, en esta caso el marido, el supérstite solicita la pensión de viudedad, entrando en juego el art. 174.2 del TRLGSS que dispone que en los casos de separación, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea cónyuge legítimo (el resto del precepto se refiere a los divorciados, donde el vinculo matrimonial se rompe siendo muy otros sus efectos). Asimismo se requerirá que las personas separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del C.c ., y esta quedara extinguida a la muerte del causante. Esa es la situación y la regulación legal única aplicable. Decimos lo de única por no darse los requisitos de la Disposición Transitoria decimo octava del TRLGSS que podría mitigar la dureza de la exigencia de que exista pensión compensatoria, pues entre la fecha de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante han transcurrido diez o más de diez años ( de 20/3/1998 a 8/7/2010).

A la vista de lo expuesto, la resolución del INSS, denegando la pensión de viudedad, se ajusta a derecho.

Veamos ahora la fundamentación que dio lugar al fallo de la sentencia recurrida. La sentencia parte del grave error de ignorar la existencia y subsistencia del vinculo matrimonial entre la actora y el causante de la pensión. Prescindiendo de dato tal fundamental deja inaplicado el art. 174.2 que cita reiteradamente y aplica el INSS, y que es el único aplicable para la viudedad matrimonial, y aplica el art 174.3 establecido para un supuesto que en nada tiene que ver con el caso real del matrimonio entre actora y causante. Decimos que se trata de un supuesto diferente porque el art.174.3 establece las condiciones en las que puede generarse una pensión de viudedad entre dos personas no vinculadas por el matrimonio,...

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