STSJ Comunidad de Madrid 147/2013, 12 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución147/2013
Fecha12 Marzo 2013

RSU 0004537/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00147/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0055962 /2012, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 4537/2012

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: Carolina

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MOSTOLES de DEMANDA nº: 1256/2010

C.A.

Sentencia número: 147/2013

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

M ARIA LUZ GARCIA PAREDES

MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

CONCEPCION MORALES VALLEZ

En MADRID, a 12 de Marzo de 2013, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 4537/2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. María Dolores Martin Gorriz, en nombre y representación de Dª Carolina, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MOSTOLES, en sus autos número 1256/2010, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Silvia Díaz Martín, en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA LUZ GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La parte actora, Doña Carolina, con D.N.I. NUM000, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001, desempeñando como última profesión la de auxiliar de enfermería en la Fundación Hospital Alcorcón.

SEGUNDO

Iniciado expediente de incapacidad permanente a instancias del INSS el día 24 de Mayo de 2006, tras los trámites oportunos, se dictó Resolución por el INSS el día 26 de Octubre de 2006 aprobando la prestación de incapacidad permanente en el grado de total para.la profesión habitual. (página 140 de 734 del expediente administrativo número NUM002 )

TERCERO

Iniciado el correspondiente expediente administrativo de revisión de grado en el año 2008 se dictó Resolución el día 13 de Febrero de 2008 denegando la petición porque no se podía promover la revisión por agravación o mejoría de la pensión reconocida hasta el día 1 de Octubre de 2008. ( página 163 de 734 del expediente administrativo).

El día 9 de Diciembre de 2008 la actora presentó solicitud de revisión de incapacidad permanente, emitiéndose el informe médico de síntesis el día 11 de Febrero de 2009, el dictamen propuesta del EVI el día 9 de Marzo proponiendo mantener la calificación de incapacidad permanente total reconocida a la actora porque sus lesiones no han experimentado agravación suficiente y finalmente se dictó Resolución por el INSS el día 23 de Marzo de 2009 manteniendo el grado de incapacidad permanente reconocido en virtud del dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades al no haberse producido variación en el estado de sus lesiones que determinen la modificación del grado que tiene reconocido.

El día 20 de Julio de 2009 se interpuso reclamación previa por la actora contra la anterior resolución, siendo desestimada mediante Resolución del INSS de fecha 31 de Julio de 2009. (páginas 407 a 412 y 448 a 456 de 7343 del expediente administrativo)

CUARTO

El día 29 de Abril de 2010 la actora solicitó la revisión de la incapacidad permanente reconocida por error de diagnóstico siendo desestimada por Resolución del INSS de 20 de Mayo de 2010.

La actora interpuso reclamación previa a la vía laboral ante el INSS el día 2 de Julio de 2010, considerando el médico evaluador que estaba correctamente evaluada, desestimándose aquélla por Resolución del INSS de 6 de Agosto e interponiendo la demanda la actora el día 21 de Octubre de 2010."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda interpuesta por la actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24 de julio de 2012, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que la parte actora, de 53 años de edad, impugna la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se deniega la incapacidad permanente absoluta por error de diagnóstico que solicitó la demandante, quien tiene reconocida una incapacidad permanente total desde el año 2006.

Contra la anterior resolución judicial se ha interpuesto por la parte demandante recurso de suplicación en el que, como primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la nulidad de las actuaciones ante las infracciones procesal que a su juicio se han cometido. Así, indica que en el acto de juicio renunció a la prueba médico forense que había interesado porque el citado informe contenía errores, pidiendo al juez de instancia que, en caso de entender que tal petición no era procedente, solicitaba que para mejor proveer se acordara la revisión de dicho informe por el Instituto de Medicina Legal, lo que fue denegado por el juez. Dado que la sentencia ha basado su pronunciamiento en dicho informe, se le ha provocado una clara indefensión y falta de tutela judicial efectiva.

El motivo debe ser rechazado porque la parte no invoca precepto procesal alguno en el que ampara la nulidad que reclama ni identifica la norma en materia de prueba que pudiera servir a tal fin. Tan solo hace mención de la sentencia del Tribunal Constitucional 227/1991 que no viene a referirse al tema que trae al recurso.

Lo que se advierte de la exposición que la parte realiza es simplemente una discrepancia con lo que el Médico Forense ha informa, en prueba por ella solicitada, y que la parte podía haber articulado por otro vía diferente, como la que ahora ha pretendido hacer valer para desvirtuar aquel informe.

Esto es, y en primer lugar, en relación con el documento que aporta, al amparo del artículo 286 y 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el mismo no es posible admitirlo, no solo porque la vía legal que invoca es inadecuada sino porque el artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que " La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental", no teniendo ese informe ninguna de las condiciones que pudiera permitir su incorporación ya que, aportándose para acreditar el estado del demandante y ello pudo probarlo la actora en el acto de juicio.

En segundo lugar, en relación con la falta de revisión del informe médico forense, no cita otra normativa que la LOPJ, RD 386/96 y RD 296/96, sin mayor precisión ni argumentación jurídica en orden a la denegación de una prueba que, según la parte recurrente, debió adoptar el órgano judicial de instancia "para mejor proveer".

Pues bien, en orden al a prueba médico forense, el artículo 93.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (aplicable en el momento en que se dictó sentencia, hoy igual número de precepto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) dispone que " El órgano judicial, de oficio o a petición de parte, podrá requerir la intervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe", de manera que la renuncia que la parte hizo en el acto de juicio, nada interfiere para que el juez lo valore con el conjunto de la prueba practicada, tal y como advirtió en el acto de juicio.

Por otro lado, el hecho de que la parte hubiera advertido en aquel momento errores en el indicado informe (" Errores muy graves en cuanto a la evaluación que ha hecho y no va a ser esclarecedora, .......

que no sirve para nada sino para complicar ....", según alegó en el acto de juicio la letrada de la parte actora), exponiendo sucintamente algunos de los que advirtió (cuello, estenosis, diferencias entre...

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