STSJ Comunidad de Madrid 118/2013, 19 de Febrero de 2013

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2013:3279
Número de Recurso426/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución118/2013
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0151988

Recurso número 426/2010

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente: Don Sergio

Procurador: Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar

Demandado: Ministerio de Economía y Hacienda

Letrado: Sr. Abogado del Estado

Codemandados:

Doña Angelina

Procurador: Doña Gloria Rincón Mayoral

Don Juan Pedro

Procurador: Doña María Dolores Álvarez Martín

Don Abilio

Procurador: Don Adolfo Morales Hernández-San Juan

SENTENCIA nº 118

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 19 de febrero del año 2013, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por Don Sergio, representado por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. Comparecen en calidad de codemandados Doña Angelina, representada por la Procuradora Doña Gloria Rincón Mayoral, Don Juan Pedro, representado por la Procuradora Doña María Dolores Álvarez Martín, y Don Abilio, representado por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández-San Juan. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Se interpuso este Recurso el día 30 de abril del año 2010, formalizándose demanda por el recurrente en la que terminaban suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, anule las Resoluciones impugnadas, declarando su derecho a la expendeduría general de tabaco y timbre de Empuriabrava ( Girona ) en el concurso convocado por Resolución de la Subsecretaría de Economía de fecha 3 de abril del año 2001, con cuantas consecuencias en Derecho procedan.

Segundo

El Abogado del Estado y los codemandados contestaron a la demanda oponiéndose a las pretensiones del demandante, y concluyeron interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso, solicitando además los dos primeros codemandados la condena en costas del recurrente.

Tercero

Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 7 de noviembre del año 2012. En la tramitación de este Recurso se han cumplido todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar Sentencia, por la carga de trabajo que en este momento pesa sobre el ponente.

Fundamentos de Derecho
Primero

Se debate en este proceso contencioso-administrativo si es o no conforme a Derecho la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 1 de marzo del año 2010 por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto, entre otros por Don Sergio contra la Resolución de fecha 5 de noviembre del año 2009 de la Subsecretaría de Economía y Hacienda del mencionado Ministerio, por la que en primer lugar se designa a Don Abilio adjudicatario de la expendeduría de tabaco y timbre del polígono de Empuriabrava ( Girona ), convocada mediante Resolución de la Subsecretaría de Economía de fecha 3 de abril del año 2001, y en segundo término se revoca la designación de Don Sergio como adjudicatario de dicha concesión.

Segundo

En el primer motivo de su demanda afirma el recurrente que las Resoluciones impugnadas infringen las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para cuyo cumplimiento se han dictado.

Dice que las mencionadas Resoluciones afirman expresamente que se dictan para ejecutar la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de febrero del año 2009, Sentencia ésta que anuló la Resolución del Ministerio de Economía de fecha 6 de noviembre del año 2002, que anuló en alzada la Resolución de la Subsecretaria de aquel Ministerio de fecha 22 de octubre del año 2001 que adjudicó la expendeduría al señor Sergio, afirmando esta Sentencia que la estimación del Recurso y la declaración de que el señor Sergio no debió ser excluido determinaba que lo procedente fuese declarar conforme a Derecho la Resolución de 22 de octubre del año 2001 referida, y que si no se hacía esa declaración se debía exclusivamente al hecho de haberse dictado por la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional una previa Sentencia de fecha 21 de noviembre del año 2005 que anulaba la exclusión del concurso del señor Abilio que acordó la Resolución de 6 de noviembre del 2002.

Sostiene el demandante que la ejecución de las Sentencias referidas en modo alguno apoderaba a la Administración a prescindir de todo lo actuado, de los informes, mediciones y valoraciones que hicieron los Servicios Técnicos del Comisionado para el Mercado de Tabacos antes de dictarse la Resolución de 22 de octubre del 2001.

Con cita del último párrafo del Fundamento de Derecho quinto de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de febrero del 2009 que se remite a la previa Sentencia de 21 de noviembre del año 2005, sostiene que lo único que debía y podía hacer la Administración en relación a la retroacción de actuaciones ordenada judicialmente, era dar al señor Abilio la oportunidad de subsanar los defectos en la documentación relativa al local que presentó, y de aceptarse la subsanación en cuestión, comparar la puntuación que le dio la Resolución de 22 de octubre del año 2001 con la de los demás concursantes y resolver en consecuencia, y ello porque la oferta del señor Abilio ya fue valorada por la Resolución anterior, que no fue la que le eliminó del concurso ya que fue excluido por la Resolución de 6 de noviembre del año 2002.

Mantiene el señor Sergio que los principios de seguridad jurídica y de objetividad en la actuación de las Administraciones Públicas que recogen los artículos 9.3 y 103 de la Constitución, impiden cambios en dicha actuación cuando están en juego los derechos y el patrimonio de los ciudadanos, preguntándose retóricamente en que quedan las valoraciones y los informes del Comisionado del año 2001 cuando son sustituidos por otras valoraciones e informes ocho años más tarde que nada tienen que ver con los primeros.

Considera que los artículos 64.2 y 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administración Común ( LPAC en adelante ), obliga a la conservación de los actos y trámites cuyo contenido hubiera permanecido igual de no haberse cometido la infracción, siendo así que la infracción cometida fue la de no dar al señor Abilio la oportunidad de subsanar los defectos en la documentación por él presentada en relación a la disponibilidad del local.

Dice el demandante que carece de sentido la afirmación de la Resolución aquí impugnada de 1 de marzo del 2010 relativa a que no se trata de la ejecución de las Sentencias de la Audiencia Nacional mencionadas, sino de la ejecución de la Resolución del Ministerio de fecha 6 de noviembre del 2002 que estimó los Recursos de alzada de la señora Margarita y del señor Juan Pedro y ordenó la retroacción de las actuaciones al momento de valoración de los criterios de adjudicación, y ello por lo siguiente:

- La Administración se contradice, ya que el expediente de retroacción de actuaciones se inicia - y así consta en el expediente - para ejecutar las Sentencias de la Audiencia Nacional.

- La Resolución de 6 de noviembre del 2002 desapareció totalmente del mundo jurídico ( sic ) en virtud de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de febrero del 2009 que estimó el Recurso del señor Sergio, dejando sin efecto la mencionada Resolución y acordando la retroacción de actuaciones tan solo para subsanar los defectos de la documentación del local del señor Abilio y, en caso de aceptarse esa subsanación, comparar su oferta ya puntuada y valorada con la de los demás concursantes.

- La Resolución de 6 de noviembre del 2002 no comportaba en ningún caso la realización de nuevas valoraciones, sino que solo estima la alzada en relación a la exclusión del concurso del recurrente y del señor Abilio por la falta de disponibilidad de local, siendo absurdo en consecuencia que en virtud de aquella Resolución hubiera que proceder a una nueva valoración de las ofertas de aquellos.

- La propia Administración ejecutó la Resolución de 6 noviembre del 2002 pese a los Recursos contencioso- administrativos interpuestos contra aquella, y esa ejecución consistió en adjudicar la expendeduría al siguiente concursante que obtuvo más puntuación después del señor Sergio, la señora Angelina, ateniéndose para ello a las puntuaciones adjudicadas por la Resolución de 22 de octubre del 2001.

Tercero

Para resolver este motivo es preciso dejar constancia de los siguientes antecedentes, que derivan de la causa y del expediente administrativo:

  1. - Convocado concurso público para la adjudicación de una expendeduría general de tabaco y timbre en Empuriabrava ( Girona ), por Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Economía de fecha 22 de octubre del año 2001 se acordó la adjudicación a favor de Don Sergio, en un local sito en los números 1 y 2 de la calle Sant Mori de aquel municipio.

  2. - Disconformes con la anterior Resolución los concursantes Don Juan Pedro, Don Abilio y Doña Margarita la impugnaron en alzada, en cuyo Recurso expusieron lo siguiente:

    - El señor Juan Pedro sostuvo que su oferta era más ventajosa que la del señor Sergio, que los accesos a su local son amplios y espaciosos frente a los del adjudicatario, que además tiene más disponibilidad que éste, que tiene experiencia en la llevanza de expendedurías; en alegaciones realizadas tras tener acceso al expediente administrativo...

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