STSJ Canarias 213/2013, 21 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución213/2013
Fecha21 Febrero 2013

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de febrero de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ (Presidente), D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1960/2010, interpuesto por D. Vidal, Juan Ignacio, Argimiro, Daniel, Fidel, Jeronimo, Sonsoles, Oscar, Teodoro, Luis Miguel, Amadeo, Celso, Carina, Felicisima, Fructuoso, Jorge, Onesimo, Nicolasa, Vicente, Juan Ramón, Arturo, Diego, Africa, Imanol, Maximo y Saturnino, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 658/2008- 00 en reclamación de Cantidad, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./

  1. D./DÑA.ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Vidal, Juan Ignacio, Argimiro

, Jeronimo, Sonsoles, Oscar, Teodoro, Luis Miguel, Amadeo, Celso, Carina, Felicisima, Fructuoso, Jorge, Onesimo, Nicolasa, Vicente, Juan Ramón, Arturo, Diego, Africa, Imanol

, Maximo y Saturnino, en reclamación de Cantidad siendo demandado IFA HOTEL FARO MASPALOMAS S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 20 de julio de 2010, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Los actores llevan prestando sus servicios para la demandada con la antigüedad, salario y categoría que constan en el hecho primero de la demanda, a excepción de Argimiro que su antigüedad es de 13-02-1978 . Se da por reproducido el citado hecho.

SEGUNDO

El Hotel fue cerrado para proceder a su reforma el pasado año 2005. Se tramitó expediente de regulación de empleo al que se acogió el 85 % de los trabajadores fijos, salvo el personal que compone el servicio técnico y la dirección.

Durante esa época, la empresa se comprometió a garantizar a los trabajadores el 100 % de sus retribuciones totales, complementando la prestación de desempleo (documento 1 a 19 de la empresa).

En el certificado de retención entregado al personal correspondiente al ejercicio fiscal 2005 se comete un error y se practica erróneamente las retenciones del mes de diciembre de 2005 (documento 1 de la actora).

TERCERO

Detectado el error, la empresa se compromete en una asamblea ante los trabajadores a subsanarlo en el siguiente ejercicio fiscal ( año 2006 ). La solución que adopta la empresa para regularizar el error cometido es no contemplar en el certificado los ingresos del mes de enero de 2006 (documento 1 de la actora).

CUARTO

Estos diferencias de cálculo entre las partes afectan también a los gastos fiscalmente deducibles, así como a las retenciones de la Seguridad Social (de la propia oposición de la empresa que niega el error al haberlo corregido).

QUINTO

Por sentencia del Juzgado de Social numero 3 de Las Palmas en los autos 21/2008 se desestimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Comité de empresa destinada a declarar la existencia de diferencia retributivas por descuentos indebidos de IRPF . Se estimó inadecuación de procedimiento (d.1 de la actora).

SEXTO

Se celebró la conciliación previa .

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción debo de desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Teodoro Y 27 MAS contra IFA HOTEL FARO MASPALOMAS SA y FOGASA en reclamación por cantidad, absolviendo a la empresa de todos los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Vidal, Juan Ignacio, Argimiro, Daniel, Fidel, Jeronimo, Sonsoles, Oscar, Teodoro, Luis Miguel, Amadeo, Celso, Carina, Felicisima, Fructuoso, Jorge, Onesimo, Nicolasa, Vicente, Juan Ramón, Arturo, Diego, Africa, Imanol, Maximo y Saturnino, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción, desestima la demanda interpuesta por D. Teodoro y otros, y absuelve a la demandada, IFA HOTEL FARO MASPALOMAS, S.A., de los pedimentos deducidos en su contra.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la parte actora mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la referida resolución judicial, se estime la demanda que da inicio al presente procedimiento.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la demandada, IFA HOTEL FARO MASPALOMAS, S.A.

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 26.4 y 5 del TRLET, en relación con los artículos 4.2 f) del mismo texto legal; 1195 y 1196 del Código Civil ; y de la STS. de 18/12/2002 .

El motivo no prospera.

Sentado lo que antecede hemos de señalar y precisar que la recurrente obvia que la sentencia de instancia resuelve apreciar la excepción de incompetencia por razón de la materia u objetiva y, directamente acude al cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL y denuncia las infracciones ya reseñadas previamente.

Por lo tanto, resulta evidente, que debemos de oficio entrar a conocer y resolver, dada su naturaleza de orden público procesal, de la citada excepción procesal de la incompetencia de jurisdicción objetiva o por razón de la materia pues, de lo que al respecto se resuelva, depende que nos pronunciemos o no del motivo de censura jurídica planteado por la parte recurrente.

Así pues, sin perjuicio de los razonamientos jurídicos esgrimidos en la sentencia de instancia, la Sala trae a colación la STS de fecha 14/09/2009 -(Rec. nº 3022/08 )- y en cuyos Fundamentos de Derecho SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO se señala:

"SEGUNDO.- 1.- Invoca la empresa recurrente que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en los arts. 9.4 y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), 1, 2 y 3.1.c) de la LPL, 25.1.c ) y 50 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no residentes (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004 de 5 -marzo - LIRNR), 108 de la Ley 35/2006 de 28 -noviembre (del impuesto sobre la renta de las personas físicas -LIRPF) y 2.a) de la Ley 29/1998 de 13 -julio (reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa -LJCA).

  1. - En el invocado art. 25.1.c) LIRNR, relativo a la cuota tributaria, se dispone que " Los rendimientos del trabajo de personas físicas no residentes en territorio español, siempre que no sean contribuyentes por el IRPF, que presten sus servicios en misiones diplomáticas y representaciones consulares de España en el extranjero, cuando no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los tratados internacionales en los que España sea parte, se gravarán al 8 por 100 "; preceptuando, en cuanto al orden jurisdiccional competente, el art. 50 LIRNR que " La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administración y los contribuyentes, retenedores y demás obligados tributarios en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere esta Ley ".

TERCERO

1.- Es doctrina consolidada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo la que declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para la determinación de la procedencia o no de los descuentos o para la fijación de las cantidades a retener por el empresario en concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) sobre indemnizaciones o salarios.

2 .- Esta doctrina ha recaído tanto en sentencias dictadas en recursos de casación unificadora (entre otras, SSTS/IV 25-mayo- 1992 -recurso 855/1991, 20-junio-1992 -recurso 2134/1991, 17-octubre-1994 -recurso 898/1994, 16-marzo-1995 -recurso 2969/1994, 9-octubre-1995 -recurso 814/1994 Sala General, 24-noviembre-1995 -recurso 394/1995, 23-enero-1996 -recurso 2799/1994, 4-junio-1996 -recurso 2926/1995, 4-febrero-1998 -recurso 1479/1997, 6-julio-1998 -recurso 5093/1997, 18-noviembre- 1998 -recurso 4879/1997, 8-julio-1999 -recurso 3896/1998, 4-abril-2002 -recurso 2649/2001, 2-octubre-2007 -recurso 2635/2008 ) como en recursos de casación ordinaria (entre otras, SSTS/IV 3-diciembre-1993 -recurso 2947/1992, 25-noviembre-1994 - recurso 3461/1993, 5-marzo-2003 -recurso 59/2002 Sala general, 23-julio-2008 -recurso...

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