STSJ Galicia 1976/2013, 12 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1976/2013
Fecha12 Abril 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2008 0000416

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003725 /2010MRA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000189 /2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: CENTRO MEDICO LA ROSALEDA SA

Abogado/a: RODOLFO HINRICHS VAZQUEZ DE PARGA

Procurador/a: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, Justiniano, Natalia, Aida

Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO, XOSÉ FEBRERO BANDE, XOSÉ FEBRERO BANDE, XOSÉ FEBRERO BANDE

Procurador/a:, RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI, RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI, RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI

Graduado/a Social:,,,

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a doce de Abril de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003725 /2010, formalizado por el/la D/Dª DON RODOLFO HINRICHS VAZQUEZ DE PARGA, en nombre y representación de CENTRO MEDICO LA ROSALEDA SA, contra la sentencia número / dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000189 /2008, seguidos a instancia de CENTRO MEDICO LA ROSALEDA SA frente a MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, Justiniano, Natalia, Aida, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª CENTRO MEDICO LA ROSALEDA SA presentó demanda contra MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, Justiniano, Natalia, Aida, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veinte de Mayo de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero: El 4 de agosto de 2004, por los codemandados, Dª Natalia, Dª Aida y D. Justiniano y 6 personas más, ha sido presentada en el Juzgado de lo Social n 1 de Santiago, demanda sobre despido, previas papeletas de conciliación presentadas el 19 de julio de 2004, dictándose el 6 de agosto de 2004 auto de admisión de la misma en autos 580/04. En el acto de la vista celebrado el 6 de octubre de 2004 y previa alegación de existencia de indebida acumulación de acciones, se acuerda conceder un plazo a la parte para proceder a desacumular las mismas. El 14 de octubre de 2004 se presenta por los codemandados nueva demanda de despido, admitida a trámite por Auto de 21 de octubre en autos 717104, señalándose para su celebración el 24 de noviembre de 2004, señalándose nuevamente para el 26 de noviembre./ Segundo: El 3 de enero de 2005 se dicta sentencia en autos 717/04 en la que, estimando la demanda, se declara improcedente la decisión extintiva de los contratos de las actoras, fijándose como salarios de tramitación la cantidad de 50'85 euros en relación a D Natalia, 47'30 en relación a D Aida y 50'85 euros en relación a D. Justiniano, sentencia confirmada por STSJ de Galicia de 30 de mayo de 2005 inadmitiéndose, por Auto del TS de 31 de mayo de 2007, el recurso de casación interpuesto frente a la misma./ Tercero: Reclamada por la demandante el abono de salarios de tramitación por escrito de 22 de noviembre de 2007, por resolución de la Delegación Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 26 de noviembre de 2007, se requiere de la misma que complete la documentación, realizándose por esta la aportación de la misma el 13 de diciembre de 2007. El 18 de febrero de 2008 se dicta resolución con fecha de registro de salida de 22 de febrero en la que se desestima la reclamación al entender que la resolución ha sido dictada dentro de los 60 días hábiles legalmente establecido.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se desestima la demanda formulada por CENTRO MEDICO LA ROSALEDA, SA, frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA Natalia, DOÑA Aida Y DON Justiniano y en consecuencia: -Se absuelve al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones frente a él ejercitadas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CENTRO MEDICO LA ROSALEDA SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29-7-2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12-4-2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que una vez puesto de manifiesto la acumulación indebida de acciones y una vez presentada nueva demanda, el órgano judicial, cumplió con lo establecido en el artículo 28 de la JPL que obliga al órgano judicial a requerir al demandante para que en el plazo de cuatro días subsane el defecto y el artículo 119.a) de la Ley Procesal Laboral, señala que, a efectos del cómputo del tiempo que exceda de esos sesenta dias hábiles, se excluirán, entre otros, el tiempo invertido en la subsanación de la demanda. Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende su revocación y la estimación de la demanda denunciando como infringidos el artículo 28 de la de la Ley de Procedimiento Laboral, el artículo 73.4 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y artículos 80 a 82 de la de la Ley de Procedimiento Laboral, todo ello en relación con lo dispuesto en el artículo 57.1 del estatuto de los trabajadores, y entiende que el artículo 28 de la LPL impone al órgano de instancia la obligación de realizar un control en el momento de admisión de la demanda sobre la existencia o no de una acumulación indebida de acciones, y si el Juzgado hubiese obrado de dicho modo, instando a la parte para desacumular acciones en el momento de proceder a la admisión de la demanda, ello hubiese podido determinar una demora en el...

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