STSJ Galicia 1805/2013, 27 de Marzo de 2013

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2013:2611
Número de Recurso4657/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1805/2013
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2010 0001528

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004657 /2010-MFV

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 274/2010 JDO. SOCIAL VIGO-5

Recurrente/s: María Rosa

Abogado/a: BELEN GARCIA BALADO -FAX.: 986/441.899

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: LTDO.S.S

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

ANTONIO J. GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a veintisiete de Marzo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4657/2010, formalizado por la LETRADO Dª. BELÉN GARCIA BALADO, en nombre y representación de María Rosa, contra la sentencia número 455/2010 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 274/2010, seguidos a instancia de María Rosa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª BEATRIZ RAMA INSUA. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª María Rosa presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 455/2010, de fecha uno de Julio de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

" 1 .- La actora Dª María Rosa, mayor de edad, con DNI número NUM000, figura afiliada a la seguridad Social NUM001 . Desde el año 1985 convivía con su pareja de hecho constituida por el rito gitano con D. Maximo . De esa unión nacieron dos hijos: Rodolfo y Eufrasia . D. Maximo falleció el día 23 de febrero de 2.009. 2 .- Formulada solicitud de reconocimiento de pensión viudedad, la misma fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 17 de diciembre de 2.009. 3 .- Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada mediante resolución de fecha 21 de enero de 2.010".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

FALLO: "Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de SEGURIDAD SOCIAL ha sido interpuesta por DÑA. María Rosa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos ejercitados en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por María Rosa formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19/10/2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27/03/2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Alegando infracción del art 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

Dos son los puntos de apoyo en que basa el recurrente su recurso. Por una parte respecto del vínculo matrimonial y por otra respecto del concepto de pareja de hecho . En cuanto a esto último la cuestión planteada es jurídicamente compleja y afecta al concepto mismo de "pareja de hecho" y a sus posibles diferencias, objetivas y razonables, respecto del " matrimonio " en orden a las exigencias para su constatación a efectos de acceder a la correspondiente pensión de viudedad, como se pone de evidencia en el voto particular emitido a la STS/IV 24- mayo-2012 (rcud 1148/2011, con voto particular).

No obstante, como señala la sentencia referida, en el momento actual y de conformidad con doctrina jurisprudencial unificada, -- entre otras, SSTS/IV 20-julio- 2010 (RJ 2010, 7278) (rcud 3715/2009 ), 27-abril-2011 (rcud 2170/2010 ), 3-mayo-2011 (rcud 2170/2010 ), 9-junio-2011 (RJ 2011, 5334) (rcud 3592/2010 ), 15-junio- 2011 (RJ 2011, 5939) (rcud 3447/2010 ), 28-noviembre-2011 (rcud 644/2011 ), 20-diciembre-2011 (rcud 1147/2011 ), 23-enero-2012 (rcud 1929/2011 ), 26-enero- 2012 (RJ 2012, 3630) (rcud 2093/2011 ), 21-febrero-2012 (rcud 973/2011 ), 12-marzo-2012 (RJ 2012, 4181) (rcud 2385/2011 ), 13-marzo-2012 (RJ 2012, 5109) (rcud 4620/2010 ), 24-mayo-2012 (rcud 1148/2011 ), 30-mayo-2012 (RJ 2012, 8323) (rcud 2862/2012 ) y 11-junio-2012 (rcud 4259/2011 ) -- El fundamento de la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias citadas, se puede sintetizar en los siguientes puntos:

  1. los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria ", establecidos ambos en el vigente art. 174.3 Ley General de la Seguridad Social son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente ;

  2. las reglas de acreditación de uno y otro requisito, en el mismo precepto legal, son asimismo diferentes; y c) la " existencia de pareja de hecho " debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado art. 174.3 Ley General de la Seguridad Social, bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución " de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.

Sobre este tema como señala la sentencia del TSJ de Baleares, (Sala ... Sentencia núm. 145/2010 de 3 mayo (AS 2010\1787) "...Cuando la muerte de unos de los miembros de la pareja no casada ocurre después del 1 de enero de 2008 el párrafo cuarto del art. 174.3 dispone, en cambio, que la existencia de la pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

Pues bien, en el supuesto concreto de autos, no se acredita el cumplimiento del requisito mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, o bien mediante "documento público en el que conste la constitución " por lo que, tal motivo de impugnación ha de ser rechazado.

SEGUNDO

En cuanto al aspecto del vínculo matrimonial, señala el hecho probado primero de la sentencia de instancia, que la actora Dª María Rosa, desde el año 1985 convivía con su pareja de hecho constituida por el rito gitano, D. Maximo .

Como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada (Sala de lo ... Sentencia núm. 2680/2011 de 16 noviembre AS 2011\3031, tenemos que traer a colación lo resuelto por la Sentencia del Tribunal Europeo de...

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