STSJ Galicia 1550/2013, 8 de Marzo de 2013

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2013:2383
Número de Recurso1277/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1550/2013
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1277/10-PM

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a ocho de Marzo de dos mil trece.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 1277/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CIPRIANO CASTREJE MARTINEZ Y JOSE NOGUEIRA ESMORIS, en nombre y representación de SOCIEDAD N TORREIRO SL y Juan María, contra la sentencia de fecha 26-NOVIEMBRE-2009, dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en sus autos número DEMANDA 172/2008, seguidos a instancia de Juan María frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SOCIEDAD N TORREIRO SL, en reclamación por RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El trabajador D. Juan María, de profesión tornero, prestando servicios para la empresa

N.Torreiro S.L. sufrió un accidente de trabajo el día 1 de junio de 2004. El actor lleva en la empresa desde el año 2003 y como tornero más de 32 años.

Segundo

Dicho accidente se produjo en la forma siguiente: El trabajador manejaba un torno (marca Jashóne) instalado en el centro de trabajo desde hacía varios años - alrededor de 18 según el jefe de taller. En el momento del accidente el trabajador estaba apretando las mordazas del plato de torno. Cuando estaba agarrando con las dos manos la llave del plato el torno éste se puso en funcionamiento, atrapando por el brazo izquierdo al trabajador y arrastrándolo a la zona trasera del torno. El trabajador sufrió fractura de hueso y desgarro de tendones en brazo izquierdo y fractura de costillas. En consecuencia con lo expuesto se puede concluir que le accidente se produjo al accionar involuntariamente el trabajador la palanca de accionamiento de avance se encuentra en una posición muy accesible a la vez que, inadvertidamente al inclinarse para realizar el trabajo, soltaba el freno de pie ( o más improbablemente por un fallo de este dispositivo). A esto se ha de añadir el hecho de que se trabajase sin tener el torno desembragado. Tercero. - La Inspección de trabajo levantó acta de infracción en la que se señalan como causas que el accidentado empujo involuntariamente la palanca de avance (que está situada en el frente de la máquina, en la vertical del plato y a la altura de las piernas) lo que hizo que, al no tener el pedal de freno pisado y no tener en punto muerto la palanca del regulador de marchas, el torno se pusiese en marcha. D. Braulio se encontraba trabajando en una máquina situada al lado del torno y al percatarse que el trabajador era arrastrado accionó el pedal de paro de emergencia, deteniendo el movimiento del plato y liberando al accidentado. Como incumplimientos de normas administrativas se señalan que el torno carece de Marcado CE. La máquina carecía de manual de instrucciones de utilización y de documentación acreditativa de la fecha de puesta en servicio. En el momento de accidente y de la visita de Inspección la empresa no había procedido a realizar una evaluación específica, de acuerdo al R.D. 1215/1997 de 18 de julio (BOE de 7 de agosto) sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, de los equipos de trabajo utilizados en la empresa y, en particular, del equipo referido en que tuvo lugar el accidente. La última evaluación de riesgos realizada (de abril 2004) prevé la adecuación del R.D. 1215/1997 de 18 de julio (BOE de 7 de agosto) sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. El plan tenía previsto la adecuación de equipos en diciembre 2004. El Gabinete de Seguridad e Higiene señala como causa del accidente el hecho de accionar el plato sin tener el torno desembragado y, como defectos de diseño del equipo, el hecho que las palancas de accionamiento de avance se encuentran excesivamente pronunciadas y la ausencia de carcasa protectora con enclavamiento eléctrico de paro de emergencia. Se levanta acta de infracción en materia de prevención de riesgos laborales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre (BOE del 10) de Prevención de Riesgos Laborales, por infracción a lo dispuesto en los artículos 14, 15.4, 16 y 17.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre (BOE del 10) de Prevención de Riesgos Laborales y artículos 3.1, 3.4 y 5 del R.D. 1215/1997 de 18 de julio (BOE de 7 de agosto) sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo en relación con los puntos 1.1 y 1.3 del anexo I y 1.2 y 1.3 del anexo II del mismo Real Decreto . La infracción se encuentra tipificada como grave en el artículo 12.16 del R.D. Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (BOE del 8) que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social . La infracción se gradúa en su grado mínimo, pero no en su tramo inferior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la misma norma . Se valora para graduar la sanción los daños sufridos por el trabajador. Cuarto.- El marcado CE no era exigible dada...

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