STSJ Canarias 553/2011, 29 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución553/2011
Fecha29 Junio 2011

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de junio de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA (Presidente), D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dna. CARMEN GARCIA MARRERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000767/2010, interpuesto por D./Dna. MINISTERIO DE INTERIOR, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 5 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0001042/2009 en reclamación de Despido, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DNA.ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Celestina, en reclamación de Despido siendo demandado D. /Dna. MINISTERIO DE INTERIOR y celebrado juicio y dictada Sentencia el día 13 de enero de 2010, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Da. Celestina comenzó a prestar servicios para el Ministerio del Interior el 1 de marzo de 2006, como Diplomada Universitaria en Enfermería, en el centro de internamiento de extranjeros de Hoya Fría, realizando una jornada media de 49,58 horas mensuales, percibiendo una retribución mensual media, entre agosto de 2008 y julio de 2009, de

1.494,40 euros. SEGUNDO.- Da. Celestina no ostenta o ha ostentado la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. TERCERO.- La prestación de servicios se convino de forma verbal, sin llegar a suscribirse contrato escrito alguno. Se pactó que el número de horas a trabajar por la demandante sería de hasta 50 mensuales, con una retribución de 35,28 euros la hora, y prestación de servicios en principio de tres días por semana. CUARTO.- La prestación de servicios de la demandante se efectuaba en el centro de internamiento de inmigrantes de Hoya Fría, y, ocasionalmente, en el de Las Raíces, consistiendo en la atención sanitaria de personas retenidas en los centros por carecer de permiso de estancia o residencia válido, como efectuar curas de heridas o quemaduras solares, atención de crisis convulsivas, control de constantes vitales, asistencia al reconocimiento médico, tratamiento de enfermedades contagiosas, etc... Tal prestación de servicios se efectuaba en horario de 9 a 14 horas, aunque podía prolongarse en función del número de inmigrantes que hubiera que atender. El material empleado por la demandante para el desempeno de sus tareas -batas, calzado, ordenador, mobiliario y utensilios para efectuar curas y asistencias sanitariasera proporcionado y propiedad de la administración. Las tareas de Diplomada en Enfermería las efectuaba la demandante colaborando y en su caso siguiendo las instrucciones de la médica del centro de internamiento -funcionaria del Ministerio del Interior-, o de los facultativos que la sustituían. QUINTO.- Con anterioridad al ano 2008, la administración pagaba en metálico a la demandante las horas que realizaba por encima de las cincuenta mensuales inicialmente pactadas. Desde el ano 2008 las horas realizadas por encima de las pactadas en un mes se le compensaban a la demandante con días de descanso en el mes siguiente. Los días de permiso los solicitaba la demandante al director del Centro de Internamiento de Extranjeros de Hoya Fría. SEXTO.- La retribución de la demandante se abonaba previa la presentación por la misma de factura, y de dar la Facultativa del Centro de Internamiento su visto bueno sobre el número de horas trabajadas. SÉPTIMO.- En agosto de 2007 y agosto de 2008 el demandado contrató laboralmente a dos Diplomadas en Enfermería para la prestación de servicios en el Centro de Internamiento de Hoya Fría. Estas enfermeras están realizando en la actualidad las mismas tareas que anteriormente efectuaba la actora. OCTAVO.- El 10 de agosto de 2009 se comunicó a la demandante por parte del Secretario General de la Comisaría Provincial de la Policía Nacional de Santa Cruz de Tenerife que al incorporarse al día siguiente otras enfermeras, no era necesario que la demandante volviera al centro de internamiento a prestar sus servicios. El 11 de agosto de 2009 la demandante impuso un burofax dirigido al Secretario General, en la que le pedía que en 48 horas le comunicase su reincorporación a su puesto de trabajo, entendiendo en caso contrario que ratificaba la decisión de despido por parte de la demandada. A dicho burofax el Ministerio del Interior contestó lo siguiente: "En relación con su burofax de fecha 11 de los comentes, por el cual solicita incorporación al puesto de trabajo, le comunico que en ningún momento ha habido despido, ya que nunca ha tenido usted relación laboral formalizada en contrato o similar con la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, sino que únicamente ha prestado, como profesional autónoma, unos servicios puntuales que han sido abonados una vez que presentaba las correspondientes facturas.Como usted bien sabe, las facturas abonadas se supeditaban a las horas en que realizaba sus servicios, cuyo importe resultaba de 35,28# /hora". NOVENO.- Se presentó el día 28 de agosto de 2009 por parte de la actora reclamación previa en vía administrativa, la cual se desestimó expresamente en resolución de 16 de noviembre de 2009.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por Da. Celestina, y, en consecuencia: PRIMERO: Declaro improcedente el despido de la parte actora llevado a cabo por la demandada Ministerio del Interior el día 10 de agosto de 2009. SEGUNDO: Condeno a la parte demandada Ministerio del Interior a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte, poniéndolo en conocimiento de este Juzgado, entre la readmisión de la trabajadora o indemnizarla en la cantidad de 7.739,45 euros, equivalentes a cuarenta y cinco días de salario por ano de servicio, y, tanto en uno como en otro caso, le abone una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 49,14 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que el demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De optar por la readmisión la demandada deberá comunicar al trabajador, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dna. MINISTERIO DE INTERIOR, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 21 de marzo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que estima la demanda y declara como laboral la relacion de prestación de servicios y como despido improcedente la Resolución de la Administración General del Estado de extinguir el contrato de la actora, se alza aquélla en suplicacion ante esta Sala, articulando su recurso en dos motivos, uno de revisión fáctica y un segundo de crítica jurídica, con apoyo procesal suficiente en los apartados b y c del art. 191 LPL . El recurso es impugnado por la representación letrada de la trabajadora.

SEGUNDO

Como se ha adelantado, el primero de los motivos se endereza a la modificacion del relato fáctico, concretamente a la adición de un nuevo hecho probado.

  1. Sobre esta clase de motivos, la Sala ha sintezado la doctrina relativa a su estimación, razonando que todo motivo de revisión fáctica requiere, para su éxito, de la concurrencia de las siguientes exigencias, derivadas de lo dispuesto en los arts. 191.b y 194.3 de la LPL y sintetizadas por la doctrina (Sentencia de esta Sala de 28.06.05 ), todo ello siguiendo la jurisprudencia (STS 21.05.90 ):

    1. Senalamiento preciso de los hechos probados tildados de erróneos o incompletos, que en el supuesto del presente caso se cumple, al que suele anadirse un segundo requisito de orden formal puro, consistente en que se proponga un texto alternativo que sustituya o complete el de la Sentencia recurrida, requisito que igualmente se cumple por parte del recurrente, y que, de todas formas, no constituye un requisito en sentido estricto, pues su incumplimiento no ocasiona el rechazo del motivo (STCo 230/00).

    2. Que exista soporte probatorio documental o pericial; son inhábiles, a estos efectos revisorios, todas los demás probanzas, a excepción de que se trate de hechos notorios o pacíficos. La convicción fáctica judicial de la instancia, en los demás casos, deviene inatacable en virtud del principio de inmediación de la potestad valorativa probatoria del "Iudex a quo", que no es soberana ni excluyente, pero sí muy amplia dados los términos legales antedichos, restrictivos en cuanto a la posibilidad de actuación de este Tribunal Superior en este recurso extraordinario y excepcional.

      Sólo excepcionalmente, ha admitido la Sala revisión fáctica sin tal apoyo documental o pericial, cuando la afirmación judicial estuviera totalmente ayuna de probanza o, aunque apoyada en prueba, fuera lo que la Jurisprudencia constitucional denomina como o "injerencias absurdas, arbitrarias o irracionales" (STCo. 175/85 ), por ejemplo en la aplicación totalmente equivocada de las normas procesales (y, por tanto, de orden público) relativas a la carga de la prueba (Inversión, hechos conformes o hechos notorios) lo que en contadas ocasiones, ciertamente excepcionales, ha hecho la Sala...

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