STSJ País Vasco 1363/2012, 15 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1363/2012
Fecha15 Mayo 2012

RECURSO Nº: 1119/12

N.I.G. 20.05.4-11/003865

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 de mayo de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Fausto contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de Donostia de fecha cuatro de Enero de dos mil doce, dictada en proceso sobre despido, y entablado por Fausto frente a MONTORIO LARRAÑEGUI S.L. .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Fausto prestó servicios para Montorio Larrañegui S.L. ("Café de Mario") desde el 10 de febrero de 2010 hasta el 10 de febrero de 2011 con contrato indefinido, causando baja voluntaria desde el 11 de febrero de 2010 al 10 de marzo de 2011. Durante ese tiempo se trasladó a Cuba.

SEGUNDO

El 11 de marzo de 2011 suscribió nuevo contrato esta vez de carácter temporal hasta el 31 de octubre de 2011. El 23 de septiembre de 2011 el actor firmó baja voluntaria, según consta al folio 128 de autos, y documento de liquidación y finiquito, que consta al folio 129 de autos, que percibió el 26 de septiembre de 2011, según detalle del movimiento de la Caixa obrante al folio 130 de autos.

TERCERO

El actor con fecha 28 de septiembre remite burofax a la empresa en que manifiesta que los documentos que le fueron entregados el día 23 de septiembre contienen una solicitud de baja voluntaria que no había solicitdo y con un supuesto recibo de finiquito, requiriendo a la empresa para que lo readmita en su puesto de trabajo o le haga entrega de la carga de despido (folio 73). La empresa responde según consta al folio 78 la sorpresa por el escrito del trabajador y le manifiesta que no ha existido ningún despido sino que causó baja voluntaria con fecha 23 de septiembre.

CUARTO

Se celebró el preceptivo acto de conciliacion con el resultado de intentado sin avenencia."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por Fausto contra Montorio Larrañegui S.L., absolviendo a esta última a todos los pedimentos de la demanda."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don. Fausto recurre en suplicación la sentencia dictada el día 4 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián que desestima su demanda en la que solicita se declare la improcedencia del despido de fecha 23 de septiembre de 2011 por parte de la empresa Montorio Larrañegui, SL ("Café de Mario"), con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

La empresa demandada sostiene que el actor el día 23 de septiembre de 2011 firmó su baja voluntaria así como el finiquito y liquidación correspondientes.

El trabajador basa su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Recurre el trabajador, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley procesal, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

El actor solicita la modificación del hecho probado primero en varios aspectos: primero para que se haga constar que la baja el día 11 de febrero de 2011 no fue tal sino que disfrutó de sus vacaciones del 11 de febrero al 10 de marzo de 2011: no procede pues no se desprende así de documental alguna siendo que por el contrario consta en autos su baja y finiquito, el nuevo contrato firmado el día 11 de marzo del 2011 y su vida laboral en la que figura su baja y alta en la empresa. Tampoco se accede a la pretensión del demandante para que se haga constar que su categoría profesional era la de camarero y no la de ayudante de camarero pues tal categoría de ayudante de camarero es la que consta en su contrato y en sus nóminas sin que se haya probado que el trabajador prestara servicios propios de la categoría profesional que ahora reivindica.

En segundo lugar solicita dar una nueva redacción al hecho probado segundo con un texto que desde luego no se desprende de la documental que cita pues: ya hemos dicho que no consta que el período transcurrido desde el 11 de febrero de 2011 al 10 de marzo de 2011 fuera de disfrute de sus vacaciones; los términos del contrato constan en autos ; no consta prueba sobre las funciones encomendadas al actor y por último tampoco se prueba con base en documental alguna que al actor se le indicara que el 23 de septiembre se procedía a su despido y que tenía que firmar los documentos que se le presentaban.

TERCERO

El artículo 193-c) de la Ley de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR