STSJ País Vasco 1295/2012, 8 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1295/2012
Fecha08 Mayo 2012

RECURSO Nº: 1058/12

N.I.G. 48.04.4-11/007687

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a ocho de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por SOCIEDAD COOPERATIVA DE ENSEÑANZA CESPE SC contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO de fecha doce de Diciembre de dos mil once, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por SOCIEDAD COOPERATIVA DE ENSEÑANZA CESPE SC frente a Virginia .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" Primero : Dña. Virginia ha venido manteniendo vínculos con la entidad SOCIEDAD COOPERATIVA DE ENSEÑANZA SAN PELAYO DE ERMUA (CESPE), desempeñándose como "profesora titular de educación infantil".

Segundo

Se encuentra en excedencia por cuidado de hijos desde el mes de mayo de 2011. Su último salario ascendió a 1123,92 euros.

Tercero

La carrera profesional de la trabajadora al servicio de CESPE sigue los siguientes hitos:

AltaBajaRégimen.

17-9-200430-6-2005General

15-9-200530-6-2006General

18-9-200630-6-2007General

21-9-200730-6-2008General 1-9-2008Autónomos.

Se vinculó con la empleadora mediante contratos por obra o servicio a tiempo parcial (2 horas semana, modelo 501) para atender el curso escolar desde el 2004/05 al 2007/08. En aquel periodo su categoría era la de "Técnico superior de jardín de infancia".

Cuarto

A partir del 1-9-2008 la Scoop. reclasifica a la actora, reconociéndole la categoría de "profesora titular de educación infantil". A partir de ese momento incrementa su dedicación a 4 horas semana (75% de jornada).

Consta en el acta de la SCOOP tal admisión como socia por tiempo determinado. CESPE no ha formalizado nunca los vínculos en calidad de socios temporales, limitándose a adoptar acuerdos de integración dentro del Consejo Rector.

Desde esa fecha la actora se integra en el RETA, y queda sometida a deducciones anuales de 600 euros, destinadas a satisfacer aportaciones societarias.

Quinto

Otras personas vinculadas con la demandada, y a las que ésta reconoce el carácter de socios indefinidos, han realizado aportaciones de 600 euros anuales hasta alcanzar los 9000 euros estipulados para cumplir con las obligaciones societarias.

Lo habitual en la empresa es que las personas pasen del vínculo laboral a uno societario, terminando como socios indefinidos tras 3 años de servicios.

Sexto

CESPE adaptó sus estatutos en septiembre de 1996. En los mismos se recogen las figuras de Socios trabajadores, Socios inactivos y Socios colaboradores (art. 7).

Además, su art 9.4 establece:

"En el mismo acuerdo, establecerá el consejo rector si la admisión definitiva como socio trabajador, superado que sea el periodo de prueba, será con carácter indefinido o temporal, conforme en este caso a las prevenciones y limitaciones que establece el art. 26.2 de la Ley 4/1993 ."

El resto del texto estatutario se tiene aquí por reproducido.

Séptimo

A fecha de 12-6-2011, la trabajadora solicita renovar su excedencia por cuidado de hijo, recibiendo la respuesta que sigue a continuación (fechada el 15-7-2011 y remitida el 28-7-2011):

Estimada socia:

En virtud de la presente, acuso recibo de tu atenta de fecha 12-6-2011 y procedo a comunicarte lo siguiente:

En la reunión del Consejo rector celebrada con fecha 14 de junio, una vez estudiadas y tomadas en consideración las previsiones de trabajo y de distribución de tareas previstas para el próximo curso, se acordó por unanimidad no renovar tu condición de socio de duración determinada.

En consecuencia, con fecha 31 de agosto se da por terminada la relación societaria de duración determinada que has mantenido con la Cooperativa, no habiendo lugar a la prórroga de la situación de excedencia solicitada.

Octavo

La actora no ha asumido la representación obrera en tanto prestara servicios para la demandada.

Noveno

A fecha de 15-9-2011 se celebró conciliación administrativa derivada de papeleta interpuesta el 2-9-2011, resultando el acto sin avenencia. La demanda se interpuso el 15-9-2011."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando la demanda interpuesta por Dña. Virginia frente a SOCIEDAD COOPERATIVA DE ENSEÑANZA SAN PELAYO DE ERMUA, en procedimiento por despido 764/2011, e inapreciando la excepción de falta de jurisdicción alegada por la demandada, declaro que el cese que padeció la actora el día 31 de agosto constituye un despido, que deberá ser calificado como nulo, debiendo la demandada readmitir a la actora en las mismas condiciones que venía disfrutando a esa fecha."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de Instancia ha estimado la demanda de la trabajadora demandante sociacooperativista profesora de educación infantil o maestra que ha visto extinguido su contrato de trabajo por una supuesta causa que la empresarial social atribuye a la finalización de su relación societaria de duración determinada, cuando se encontraba en situación jurídica de excedencia por cuidado de hijo, que el Juzgador de Instancia califica de despido nulo atendiendo la vulneración de derechos fundamentales conciliatorios, reconociéndole una antigüedad de los años 2004 y 2005 por prestaciones de servicios previas. También se ha discutido la competencia del orden jurisdiccional y las circunstancias de la sumisión de arbitraje obligatorio que ha excepcionado la empresarial social.

Disconforme con tal resolución de Instancia la empresarial cooperativa plantea recurso de suplicación articulando lo que denomina un previo motivo de excepción declinatoria o incompetencia de jurisdicción invocando no solo los arts. 2 LRJS en relación al 14.1 a) y 85.2 sino también la disposición final segunda del Estatuto de la Cooperativa, además de los arts. 26 y 104 de la Ley de Cooperativas haciendo mención igualmente a actos propios de la trabajadora y exigencia de sumisión o arbitraje. Del mismo modo la empresarial invoca un motivo que ampara en los párrafos a ) y c) del art. 193 LRJS advirtiendo de varias incongruencias extrapetita, y finalmente en un motivo que denomina de fondo peticiona una revisión de hechos declarados probados en atención al art. 193 b) de la citada LRJS, que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de reposición de autos al estado en que se encontraba en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantía de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. Pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio sin son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes. Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre.

Respecto de la primera motivación que esgrime la empresarial social recurrente respecto a la respuesta de Instancia que ha inadmitido su acción declinatoria frente a la incompetencia de la jurisdicción social por entender que la cuestión litigiosa discutida debe estar sometida al arbitraje de equidad del Consejo Superior de Cooperativas, y en su caso que no estamos...

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