STSJ País Vasco 1187/2012, 2 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1187/2012
Fecha02 Mayo 2012

RECURSO Nº: 987/12

N.I.G. 48.04.4-11/006216

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dos de Mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DON JUAN CARLOS BENITO BUTRON, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Elvira, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Siete de los de Bilbao, de dieciséis de Noviembre de dos mil once, dictada en proceso sobre Determinación de Contingencia (AEL), y entablado por la ahora también recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y MERRY HAT S.L..

Es Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º) .-La actora DÑA Elvira mayor de edad con DNI nº NUM000 afiliada a la Seguridad Social con el Nº NUM001, trabajadora de la empresa MERRY HAT, con profesiòn de costurera acudió el 28/10/2010 a su centro de trabajo en Deusto en la C/ Avenida de Madariaga sobre las 6:45H.que es su hora de entrada. Sobre las 8h saliò de su centro de trabajo para acudir a una consulta médica de traumatología señalada a las 8:35h en el Ambulatorio de Zaballa en Baracaldo que estaba autorizada por la empresa.

La empresa tenia cubierto el riesgo profesional con la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA.

Mientras estaba en la Avenida Madariaga sufre una caida casual el tropezarse con una manguera de un camiòn de gasoil que estaba descargando en un portal, sufriendo una caida con perdida del conocimiento de unos segundos de duraciòn. Tras la caida la trabajadora fue acompañada a la empresa y a continuación a los servicios médicos de la Mutua Fraternidad siendo atendida y derivada a su MAP.

La trabajadora acude al servicio de urgencias del Hospital de San Eloy con diagnóstico de cervicalgia postraumática, artritis postraumatica y contusiones. 2º) .-Se emite por su MAP parte de baja por contingencias comunes con fecha 28/10/2010.

  1. ) .-La actora inicia expediente de determinación de contingencia, emitiendose con fecha 18/2/2011 IMS y el 20/4/2011 Resoluciòn del INSS declarando que el proceso de IT iniciado el 28/10/2010 por la trabajadora demandante tiene su origen en la contingencia accidente no laboral.

  2. ) .-La base reguladora diaria de la prestación por AT ascendería a 49,26 euros.

  3. ) .-Se ha agotado la vía de reclamaciòn previa".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Desestimo la demanda interpuesta por DÑA Elvira contra INSS, TGSS, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA y MERRY HAT SL sobre seguridad social, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

TERCERO

.Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por FraternidadMuprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Elvira solicitaba en la demanda origen de las presentes actuaciones y presentada el 12 de julio de 2011, que se declarase que la baja médica operada el 28 de octubre de 2010, derivaba de la contingencia de accidente de trabajo, con las consecuencias legales y económicas inherentes a esa declaración, incluida la correspondiente prestación, incrementada con el recargo legal por mora.

La sentencia de 16 de noviembre también de 2011 y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se relacionan en tal resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

El único motivo de Suplicación toma como referencia el apartado c), del art. 193, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). Mención procesal que debemos calificar de errónea, ya que vista la fecha en la que dicta la sentencia de instancia, aun sería aplicable a este Recurso, la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en ese mismo apartado, pero en su art. 191 . No obstante, este déficit carece de trascendencia desde el punto de vista del principio de tutela judicial efectiva - art. 24.1, de la Constitución -.

La actora señala que la sentencia de instancia infringe el art. 115, del TRGSS; así como su interpretación jurisprudencial, aunque no menciona resolución alguna del Tribunal Supremo (TS).

Alega que a la vista de los datos de hecho incorporados al primer ordinal, del relato fáctico, el accidente que sufrió debe considerarse como laboral y de los conocidos como "in itinere". En ese mismo orden de cosas, indica que cumple los cuatro requisitos establecidos a tal fin por la jurisprudencia- teleológico, cronológico, topográfico y mecánico-.

Inicialmente resaltaremos que la mención que efectúa a la norma pretendidamente vulnerada es deficitaria procesalmente. En tal sentido, de tener un precepto varios epígrafes, es necesario reseñar aquel que es el directamente afectado. Aunque lo que acabamos de exponer es más que suficiente para desestimar el presente motivo, sin más disquisiciones, como quiera que una solución de este tipo sería desproporcionada, pasaremos a su análisis y siempre desde la perspectiva del principio de tutela judicial efectiva ¿ art. 24.1, de la Constitución -.

Igualmente reseñaremos con carácter previo, que no se nos escapa que la sentencia del TS de 10-12-09, rec. 3816/08 ; expresamente citada en la sentencia objeto de Recurso, toma como punto de partida datos de hecho que guardan cierta similitud con el supuesto que hoy analizamos, y con el fin de denegar que estemos en presencia de un accidente de trabajo. Lo que ocurre es que entendemos que el presente caso posee perfiles propios que lo diferencian.

TERCERO

Con el fin de centrar el debate y partiendo del relato fáctico incluido en la resolución de instancia,...

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