STSJ Canarias 205/2012, 28 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución205/2012
Fecha28 Septiembre 2012

SENTENCIA

Ilmos/as Sres./as Magistrados/as

D. Cesar José García Otero

Presidente

D. Jaime Borras Moya D.ª Inmaculada Rodríguez Falcón

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de septiembre de 2012

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el rollo de apelación número 280 /2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña Palmira Abengochea Vistuer, en representación de la entidad LANSOL, S.A.U, contra la Sentencia de fecha 17 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Las Palmas, en el Procedimiento Ordinario número 437/2008, seguido en materia de tasas por saneamiento.

Ha intervenido como parte apelada, las Procuradoras doña Carmen Sosa Doreste, en representación de Insular de Aguas de Lanzarote, S.A. y doña Mercedes Ramírez Jiménez, en representación del Consorcio Insular de Aguas de Lanzarote y el Cabildo Insular de Lanzarote

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n º Tres de Las Palmas dictó sentencia en el procedimiento ordinario 437/2008, de fecha 17 de junio de 2011, en cuyo fallo literalmente se "Inadmite el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Palmira Abengochea Vistuer,, en nombre y representación de la entidad Lansol, S.A.U., sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en escrito presentado el 28 de julio de 2011, por la Procuradora doña Palmira Abengochea Vistuer, suplicando la estimación integra del recurso, que se revoque la sentencia apelada por causar manifiesta indefensión y se sirva declarar la nulidad de la resolución presunta impugnada en instancia, reconociéndose la situación jurídica individualizada mediante la devolución de las cantidades satisfechas en concepto de tasas municipales por saneamiento y los intereses legales desde la fecha de pago hasta su devolución

Las Procuradoras doña Carmen Doreste Sosa y doña Mercedes Ramírez Jiménez suplicaron la desestimación del recurso de apelación.-TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó rollo de apelación (registrado con el nº 280/11), continuando por su trámites, y se procedió al señalamiento para deliberación, votación y fallo. Fue ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Inmaculada Rodríguez Falcón, que expresa el parecer unánime de la Sala.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso n º Tres de Las Palmas, en el recurso número 437/2008, de fecha 17 de junio de 2011, que inadmitió el recurso interpuesto contra la resolución dictada por la entidad INALSA, en fecha 14 de julio de 2004, en virtud de la cual se denegó la solicitud formulada por la entidad LANSOL S.A.U.( Hotel 10 Lanzarote Princess) el 3 de junio de 2004, de que le fuera "concedido de forma inmediata dejar de cargarse el importe por saneamiento que se viene cobrando, y que se revisen los cargos realizados desde el mes de febrero de 2003, abonándose dichas cantidades, incorrectamente pagadas, en nuestra cuenta."

La Sentencia apelada declara que existe acto administrativo susceptible del recurso contencioso administrativo, que tiene por objeto la devolución de ingresos en concepto de tasa de saneamiento, como así lo declaró previamente el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de Arrecife, que a su vez admitió su falta de jurisdicción a favor del orden Contencioso- Administrativo. No obstante, la citada sentencia apelada, consideró extemporáneo la interposición del recurso contencioso administrativo el 18 de noviembre de 2008, por haber transcurrido más de dos meses desde la notificación del auto dictado por la jurisdicción civil sobre la ausencia de jurisdicción, comunicación que se produjo el 18 de abril de 2008.

El apelante no comparte los razonamientos de la Sentencia apelada, que sintetiza en la tesis de que el recurso es extemporáneo por incumplimiento de un supuesto plazo, en el intervalo que va desde la notificación del auto de 27 de marzo de 2008, que declaró la falta de jurisdicción del orden jurisdiccional civil, y la interposición del recurso contencioso administrativo. A este respecto, considera vulnerados los artículos 48 y 152.3 de la LOPJ, ya que las actuaciones seguidas ante un orden jurisdiccional determinado y sobre el que se dicte auto declinando la competencia, quedan en suspenso hasta el conocimiento por el nuevo juez que se haya tenido por competente. La ausencia de esta información ocasiona grave indefensión al administrado vulnerándose la tutela judicial efectiva, recogida en el artículo 24 de la Constitución, abundando en ello, expone que si se exige a la Administración hacer constar en las resoluciones administrativas que dicte cuales son los recursos procedentes, con más o igual razón, esa exigencia debe oponerse a los Tribunales de Justicia. En el caso, el auto de 27 de marzo de 2008 señaló al orden jurisdiccional contencioso administrativo como competente, sin embargo, nada dijo respecto a escritos y plazos procedentes.

SEGUNDO

El artículo 48 de la LOPJ dispone que " 1. Desde que se dicte el auto declinando la competencia o acordando el requerimiento, y desde que se tenga conocimiento de éste por el Juez o Tribunal requerido, se suspenderá el procedimiento en el asunto a que se refiere aquél.

  1. No obstante, la suspensión no alcanzará a las actuaciones preventivas o preparatorias ni a las cautelares, cualesquiera que sean los órdenes jurisdiccionales en eventual conflicto, que tengan carácter urgente o necesario, o que, de no adoptarse, pudieran producir un quebranto irreparable o de difícil reparación. En su caso, los Jueces o Tribunales adoptarán las garantías procedentes para asegurar los derechos o intereses de las partes o de terceros o el interés público"

Este artículo que la apelante considera vulnerado no es de aplicación, a tenor de los antecedentes anteriormente expuestos, de los se desprende que los recursos seguidos en los ordenes jurisdiccionales civil y contencioso administrativo no fueron coetáneos sino sucesivos. El conflicto de competencias, que el apelante pretende existe, presupone la existencia de dos procedimientos abiertos por dos juzgados o tribunales al mismo tiempo, y ciertamente es necesario suspender desde que se dicte una declinatoria o se reciba un requerimiento, pero ello se produce cuando están los dos procedimientos abiertos. El plazo para la interposición de un recurso contencioso administrativo lo marca la Ley...

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