SAP Vizcaya 90310/2012, 10 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2012
Número de resolución90310/2012

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.abrev. 29/12- 6ª

Proc.Origen: Proced.abreviado 135/11

Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao)

Atestado nº: PM BILBAO NUM000

Apelante: Avelino

Abogado: IVAN METOLA RODRIGUEZ

Procurador: NAIA ALTUNA SERRANO

Apelado: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA

Abogado: JUAN CARLOS COLOMA ARTIZ

Procurador: GERMAN APALATEGUI CARASA

SENTENCIA Nº 90310/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. JOSÉ IGNACIO AREVALO LASSA

MAGISTRADA Dª Mª CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADA Dª M. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a 10 de mayo de 2012.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ªª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 135/2011 ante el Jdo de lo Penal nº 5 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN TEMERARIA y UN DELITO DE LESIONES IMPRUDENTES contra Avelino con DNI NUM001

, nacido en Bilbao (Bizkaia) el NUM002 de 1991, hijo de Félix y de Isabel, representado por la Procuradora Sra. NAIA ALTUNA SERRANO y defendido por el Letrado Sr. IVÁN METOLA RODRÍGUEZ y contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA como RESPONSABLE CIVIL representada por el Procurador Sr. GERMÁN APALATEGUI y defendida por el Letrado Sr. JUAN CARLOS COLOMA, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Iltma. Sra. Dña. Mª CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Jdo de lo Penal nº 5 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 1 de septiembre de 2011 sentencia. El fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

"Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Avelino como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN TEMERARIA DEL ARTÍCULO 380.1 DEL CÓDIGO PENAL en concurso del art. 382 con un delito de lesiones imprudentes, a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de TRES AÑOS Y SEIS MESES con pérdida de vigencia del permiso de conducir por aplicación del art. 47 del Código Penal . Se condena al acusado al pago de las costas.

Se realiza expresa RESERVA DE ACCIONES CIVILES a favor de Justino ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Avelino en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se asumen los Hechos Probados de la sentencia recurrida, suprimiendo las siguientes expresiones: "con absoluto desprecio e inobservancia de las normas de circulación" y "en paralelo a otro vehículo no identificado y dando bandazos"

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

PRIMERO

Alega la parte recurrente el error en la valoración de la prueba, que no existió una conducción temeraria y que los hechos son constitutivos de una falta del artículo 621 CP .

En relación con el motivo de impugnación de error en la valoración de la prueba ha de señalarse que la estimación "en conciencia" a que se refiere el art. 741 LECrim . no ha de entenderse o hacer equivalente al criterio personal e íntimo del Juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo que lleva a un relato histórico de los hechos en adecuada relación con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos o reveladores, que haga posible reunir en el proceso. Suele centrarse la atención sobre las propias expresiones de los arts. 717 y 741 LECrim . en orden a fijar el alcance y limites de la función valorativa y estimativa de los Jueces. "Criterio racional" -dice la STS. 29.01.03 - es el que va de la mano de la lógica, la ciencia y la experiencia, dejando atrás la arbitrariedad, la imposición o la conjetura.

El criterio valorativo del Juez a quo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una...

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