SAP Málaga 337/2012, 19 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución337/2012
Fecha19 Julio 2012

SENTENCIA Nº 337

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPÓLITO HERNÁNDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 3 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 980/09

JUICIO Nº 736/07

En la ciudad de Málaga, a diecinueve de julio de dos mil doce.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 736/07 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Alfredo Gross Leiva, en nombre y representación de la JUNTA DE COMPENSACIÓN "BIZCOCHERO CAPITAN".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2 de octubre de 2008, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. Elena Ramírez Gómez, en nombre y representación de D. Olegario, asistido por el Letrado D. Juan Antonio Romero Campano, contra la Junta de Compensación "Bizcochero Capitán", representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Gross Leiva y asistido por el Letrado D. José Carlos Quero Gómez, debo condenar y condeno a la citada parte demandada al pago de la cantidad de

8.960,96 euros, y a los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin especial pronunciamiento condenatorio en costas".

Con fecha 26 de julio de 2010 se dictó sentencia en el presente Rollo de apelación cuyo fallo dice literalmente: " Se estima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Alfredo Gross Leiva, en nombre y representación de la JUNTA DE COMPENSACIÓN "BIZCOCHERO CAPITAN", contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Málaga, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 736/07, y en su consecuencia se revoca íntegramente la sentencia, absolviendo a la demanda de las pretensiones deducidas en su contra, e imponiendo expresamente a DON Olegario el abono de las costas causadas en aquella instancia; y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada". Posteriormente se dictó Auto de fecha 17 de noviembre de 2010 cuya parte dispositiva estableció lo siguiente:" Se desestima el Incidente Extraordinario de Nulidad formulado por la Procuradora Doña Elena Ramírez Gómez, en nombre y representación de DON Olegario, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2010 en el presente Rollo de Apelación, imponiendo expresamente al solicitante las costas causadas con motivo de este Incidente".

Presentada demanda de amparo constitucional por la Procuradora Doña Isabel María de la Misericordia García, en nombre y representación de DON Olegario, se ha dictado por el Tribunal Constitucional sentencia de fecha 27 de febrero de 2012 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Estimar la demanda de amparo interpuesta por don Olegario y en su virtud:

  1. - Declarar que se ha vulnerado el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a una resolución congruente ( art. 24.1 CE ).

  2. - Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga de 26 de julio de 2010 y del Auto del mismo órgano de 17 de noviembre de 2010, recaídos en el rollo de apelación núm. 980-2009, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de haberse dictado la mencionada Sentencia para que se pronuncie otra resolución judicial respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"".

SEGUNDO

La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de julio de 2012, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de fecha 27 de febrero de 2012, estima la demanda de amparo formulada por DON Olegario argumentado que en la fundamentación jurídica de la misma el recurrente invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que imputa a la Sentencia dictada por esta Sala con fecha 26 de julio de 2010 y al Auto de 17 de noviembre de 2010, por incurrir ambas resoluciones en incongruencia omisiva; y ello porque formuló en tiempo una alegación sustancial, determinante del sentido del fallo en relación con la excepción de prescripción aducida de contrario, a saber, que con arreglo al artículo 1969 CC debía ser considerado dies a quo para el cómputo del plazo el momento en que el actor pudo tener conocimiento real de quién era la entidad responsable del estado del vial donde ocurrió el accidente; fecha que el demandante de amparo concretaba en el día de la vista del procedimiento contencioso-administrativo entablado contra el Ayuntamiento.

Y al respecto argumenta el Tribunal Constitucional que "...... 4 . -En el caso de autos se aprecia que la

discusión se ciñe al distinto tratamiento que partes y órganos judicial dan a la cuestión pretendidamente no respondida, a saber, si la fecha de conocimiento por el perjudicado de la identidad del sujeto responsable del daño debería ser tomada como dies a quo del cómputo del plazo de la prescripción extintiva del art. 1968.2 CC . Mientras que el demandante de amparo, invocando la doctrina de esta Tribunal contenida en la STC 144/2007, de 18 de junio, considera que se trataba de una "alegación sustancial" que merecía la respuesta del órgano sentenciador, para la parte demandada en el proceso a quo y el Ministerio Fiscal, con apoyo en la STC 73/2009, de 23 de marzo, aquella cuestión no integraba la pretensión procesal debatida, bastando a los efectos de satisfacer el derecho fundamental con la respuesta dada por la Sección juzgadora sobre la prescripción de la acción.......

Examinando ya los términos concretos de la alegación aquí controvertida parece evidente que ésta era determinante de la decisión. La concreción del momento inicial del plazo de prescripción entendido con arreglo al art. 1969 CC como aquél desde el cual el recurrente tuvo conocimiento de quién era el responsable del daño, podía conducir si tal momento se fechaba efectivamente en el postulado por el actor (el de la vista del proceso abreviado) a la conclusión de que la acción ejercitada de responsabilidad extracontractual no había prescrito, dado que desde dicha fecha (el 11 de mayo de 2006) y hasta el requerimiento extrajudicial de pago que el demandante de amparo dirigió a la parte demandada el 7 de junio de 2006 no había transcurrido el plazo de prescripción de un año establecido para la acción aquiliana en el art. 1968.2 CC . Así las cosas, la resolución sobre la cuestión planteada por el recurrente podía haber dado lugar a la desestimación del recurso de apelación.

No obstante lo anterior, la Audiencia Provincial no respondió a la cuestión de forma expresa ni tácita.......Podía haberse afirmado que la reclamación frente al Ayuntamiento no afectaba a la Junta y a

continuación analizara si, no obstante, el plazo debía computarse como solicitaba el actor, pero no se dijo nada sobre esto ni se deduce de ninguno de los razonamientos de la Sentencia, quedando así imprejuzgada pese a su innegable relevancia para determinar, si se estimaba, el rechazo del recurso de apelación interpuesto de contrario................".

SEGUNDO

En consecuencia con ello, y en cumplimiento de lo ordenado por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, procede por tanto, dictar nueva sentencia que contenga dichos pronunciamientos omitidos. Y así, frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Málaga, se alza la apelante JUNTA DE COMPENSACION "BIZCOCHERO CAPITAN", alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Incorrecta inadmisión de la excepción de prescripción alegada en la instancia, con infracción de los artículo 1968.2 º y 1.974 del C. Civil : Se rechaza la valoración extensiva del "animus conservandi" del titular del derecho que argumenta la sentencia, voluntad conservativa que contrasta con la inactividad del demandante durante el transcurso del tiempo que dispuso para dirigir tales acciones contra la Junta de Compensación extemporáneamente demandada. A ello añade que a pesar de que la sentencia da cobijo a la tesis restrictiva del instituto de la prescripción, la misma parte del criterio equivocado de considerar interrumpida la acción " por el ejercicio de la reclamación contencioso administrativa", que si bien fue desestimada por defecto de forma, sí marca a su entender el momento donde el actor puede ejercitar la reclamación, sin pararse a examinar que la prescripción sólo juega individualmente respecto de cada uno de los demandados en el ámbito de la responsabilidad extracontracual, y por tanto no es aplicable el artículo 1974 del C. Civil .

  2. - Errónea valoración de la prueba y aplicación del derecho por parte del Juzgador de instancia. Falta de legitimación pasiva de la Junta de Compensación. Responsabilidad exclusiva de la Corporación Municipal en el accidente acaecido a consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad vial, y ello por los siguientes motivos:

  3. - resulta meridianamente claro que la calle Arturo Toscanini, lugar donde supuestamente se produce el accidente, sin estar recepcionada por parte del Ayuntamiento de Málaga, al igual que el...

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