SAP Málaga 461/2012, 9 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución461/2012
Fecha09 Julio 2012

SECCION PRIMERA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

RECURSO: Apelación Sentencias Proc. Abreviado 232/2012

ASUNTO: 101029/2012

Negociado: BS

Proc. Origen: Juicio Rápido 142/2012

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº7 DE MALAGA

Apelante:. Anibal

Abogado:. INGRID THOMPSON CAPLIN

Procurador:. ROSA MARIA PEREZ ROMERO

Apelado:

Abogado:

Procurador:

S E N T E N C I A Nº 461/12

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

AURORA SANTOS GARCIA DE LEON

MAGISTRADOS:

Mª ÁNGELES SERRANO SALAZAR

DIEGO ENRIQUE BUENO MEILÁN

En la ciudad de Málaga a nueve de julio de dos mil doce.

Visto por la SECCION PRIMERA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Anibal . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº7 DE MALAGA, dictó sentencia el día 7 de mayo de 2012 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Anibal como autor responsable de un delito de ATENTADO ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CATORCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y todo ello con imposición de las costas procesales causadas. Que debo CONDENAR Y CONDENO a Anibal como autor responsable de UNA FALTA DE LESIONES, ya definida, a la pena de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53 CP y todo ello con imposición de las costas procesales causadas.

El acusado habrá de indemnizar al agente de la Policía local NUM000, por las lesiones causadas, en la cantidad de 40 #,,más correspondeines intereses conforme al art. 576 LEC .".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Anibal y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.Mª ÁNGELES SERRANO SALAZAR, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, " Sobre las 17.45 horas de día 2 de abril de 2012, en la calle Carretería n° 56 de Málaga, el acusado, Anibal, mayor de edad y sin antecedentes penales, reprendió a los Agentes de la Policía Local que, en cumplimiento de su obligación, discutían con unas personas en relación con la retirada de sillas de la vía publica colocadas con ocasión de los desfiles procesionales, y sin atender a los requerimientos de esta de que se alejara, aprovechó un momento de esatención para acometer al agente NUM000 propinarle un puñetazo en el labio, lo que le ocasionó erosión en la cara interna de este que no precisó más que de primera asistencia. No queda acreditado que el acusado se resistiera a ser detenido ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interesa en primer lugar por el recurrente, la nulidad del acto del juicio, por no haberse acordado la suspensión del acto de juicio oral para acumular el preente procedimiento a las diligencias previas nº 2976/2012 seguidas en el juzgado de instrucción nº 8 de Málaga por la denuncia formulada por el ahora acusado.

En relación con la acumulación interesada, es cierto que, tras el Pleno no Jurisdiccional de la Sala II del T.S. de 27 de noviembre de 1998, luego recogido por la STS núm. 1178/98 de 10 de diciembre, y tras ella por otras, como la STS núm. 1143/2004, de 29 de octubre, se vino a admitir por nuestro T.S. la posibilidad que una misma persona pudiera asumir la doble condición de acusado y de acusador. El acuerdo adoptado en dicho pleno fue el siguiente: " Con carácter excepcional, cabe la posibilidad de que una misma persona asuma la doble condición de acusado y acusador, en un proceso en el que se enjuician acciones distintas, enmarcadas en un mismo proceso, cuando, por su relación entre sí, el enjuiciamiento separado, de cada una de las acciones que ostentan como acusados y perjudicados, produjese la decisión de la continencia de la causa, con riesgo de sentencias contradictorias, y siempre que así lo exija la salvaguarda del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva ".

Ahora bien, una cosa es que, con carácter excepcional, tal como lo señala el Tribunal Supremo, y en las condiciones concretas en que se plantea en estas resoluciones, resulte posible el enjuiciamiento conjunto y otra, muy distinta, que este enjuiciamiento conjunto sea preceptivo, hasta el punto de que, de no hacerse así, se incurra en causa de nulidad, como pretende el recurrente.

Por otra parte, la nulidad que se pretende y que ha sido planteado por primera vez como cuestión previa en el acto del juicio, se enfrenta a un obstáculo procesal. Una vez que ha quedado fijado el objeto del proceso por una resolución judicial firme que precisamente tiene esta finalidad legal, no cabe ya dirigir el proceso contra personas distintas ni por hechos distintos, como ahora pretende el recurrente, quien en fase de instrucción no instó la nulidad de las actuaciones, ni en el acta de procedimiento de enjuiciamiento rápido sin conformidad, ni incluso en su escrito de defensa.

SEGUNDO

En segundo lugar se alega como motivo del recurso error en la apreciación de la prueba, al entender que existen contradicciones en los testimonios incriminatorios tenidos en cuenta en la sentencia de instancia, como pruebas de cargo para fundamentar su condena.

Se pretende con ello cuestionar los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida y que este

Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de las manifestaciones del acusado y de los testigos, reconsiderando la credibilidad que le puede ser otorgada a los mismos. Pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la sentencia recurrida.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.741 art.973 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución...

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