SAP Huelva 169/2012, 4 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2012
Número de resolución169/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

PENAL - JUICIO ORAL

SUMARIO Nº 1/2011

Juzgado de Instrucción número 4 de

Huelva

S E N T E N C I A

Iltmos Sres:

Presidente:

Don José María Méndez Burguillo

Magistrados:

Doña Carmen Orland Escámez

Don Luis García Valdecasas y García Valdecasas

En Huelva, a cuatro de julio de dos mil doce.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. Don José María Méndez Burguillo, ha visto en Juicio oral y público, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Huelva, seguida por dos delitos de AGRESIÓN SEXUAL, y una falta de LESIONES, contra Avelino, con DNI NUM000, NUM001, nacido en Rumania el día NUM002 /1979, hijo de Natural y Constantino, de estado civil desconocido, y de profesión desconocida, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 26/02/2011.

Son partes el Ministerio Fiscal y el procesado, defendido por el Letrado Don Carlos Salmerón González y representado por la Procuradora Mª del Carmen García Aznar. Es acusación particular Eloisa, representada y defendida respectivamente por Pilar Galván Rodríguez y por Macarena Pereira Mediavilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Incoado Sumario por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Huelva, fue dictado auto de procesamiento contra Avelino .

SEGUNDO

Una vez concluido el sumario, fue elevado a esta Sala, las partes calificaron provisionalmente por su orden, se admitieron las pruebas reputadas pertinentes y se señaló el acto del juicio oral para el día 4/07/2012 en cuya fecha ha tenido lugar con el resultado que consta en acta, quedando el juicio visto para sentencia.

TERCERO

En tal acto el Ministerio Fiscal y la acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificaron los hechos procesales como constitutivos de un delito de Agresión Sexual y una falta de lesiones, previstos y penados en los artículos 179, 178 y 617, todos del Código Penal, y estimando criminalmente responsable de los mismos, en concepto de autor al procesado Avelino, no invocaron la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitaron se les impusieran las penas de

10 AÑOS y 12 AÑOS DE PRISIÓN respectivamente, por el delito de Agresión Sexual y, por la falta 2 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con las accesorias correspondientes, en el delito, y pago de costas, interesando en cuanto a la responsabilidad civil el Ministerio Fiscal la indemnización de 180 euros por las lesiones sufridas por Eloisa, y, 2000 euros por daños morales. La acusación particular, 980 euros por las lesiones y 3000 euros por los daños morales.

CUARTO

En el mismo trámite solicitó la absolución y la concurrencia de una eximente de intoxicación plena del artículo 20 del C.P. o subsidiariamente atenuante del 21 del Código Penal .

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Se reputa terminantemente probado que Avelino, nacido el día NUM002 /1971 y con pasaporte NUM001, sin antecedentes penales, sobre las 21 horas del día 24/02/2011 se encontraba en el parque Los Palitos de San Juan del Puerto (Huelva) con Eloisa tomando una copa y en un momento determinado y tras recibir ésta una llamada de su novio, lo que hizo que Avelino se enfadara, comenzó entre ambos una discusión, indicándole el procesado a Eloisa que no quería que su novio viniera a España ni que ella se fuera a Inglaterra dejándole sólo. En un momento determinado Avelino, con intención de satisfacer sus deseos sexuales, comenzó a golpearla al tiempo que la desnudaba, la agarró del cuello con una mano, apretándola, y la tumbó sobre una mesa del parque, y mientras seguí golpeándola la penetró vaginalmente. Tras penetrarla en reiteradas ocasiones vaginalmente sin dejar de golpearla, al mismo tiempo, el procesado le dio la vuelta y la penetró también analmente.

Como consecuencia de estos hechos Eloisa resultó con hematoma periocular bilateral y contusión con edema y hematoma en hemicara izquierda (Hematoma en mandíbula, rama izquierda), pequeña herida de 0,5 cm en mucosa oral de vestíbulo izquierdo en región premolar, erosiones muy superficiales eritematosas paralelas en región glútea izquierda compatibles con haber sido producidas por las uñas. Cara anterior y tercio superior de la región tibial de ambas rodillas con múltiples hematomas contusivos. Eritema leve y superficial de pequeñas dimensiones en región lumbar media nivel de L5. Para su curación precisó únicamente de una primera asistencia facultativa. Tardó en curar 14 días de los que 7 fueron impeditivos. Los múltiples hematomas, contusiones y heridas ocasionados por Avelino a Eloisa, son compatibles con los golpes que relata Eloisa sufrió (en cuello, cuerpo, extremidades), y, fueron descritos por los médicos-forenses. Se recogen, al día siguiente 25/02/2011, "muestras de las bragas y cuerpo de Eloisa, para obtener el perfil genético (ADN), de Avelino, y cotejarlo, se envió al Instituto de Toxicología de Sevilla para su examen toxicológico y biológico dando como resultado de los restos de ADNI masculino presentes en la toma de introito y en la toma de fondo de saco vaginal practicadas a Eloisa se detectan haplotipos parciales coincidentes con el que define a Avelino (y a todos los varones emparentados con él por vía paterna), para aquellos marcadores para los que se han obtenido resultados.

A partir de la fracción epitelial de las bragas de Eloisa se ha obtenido un haplotipo completo coincidente con el que define a Avelino (y a todos los varones emparentados con él por vía paterna).

El acusado a consecuencia de la ingesta de alcohol, mantenía una intoxicación etílica que le mermaba las facultades intelecto- volitivas levemente; observando esta afectación, los moradores de la vivienda, cuando regresaron Avelino y Eloisa del parque; sin embargo, en el análisis de sangre y orina de Eloisa, apenas aparecieron restos de alcohol, eran insignificantes.

Avisada la Guardia Civil, de la denuncia de una violación a Eloisa, los agentes NUM003 y NUM004 acuden al centro Hospitalario y observaron allí, en Eloisa, " una cara fatal, ojos morados y psíquicamente mal" .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos probados, justificados con la motivación fáctica precedente, son constitutivos de un delito de violación del art. 179 del Código Penal en relación con el 178, que castiga "a quien atentare contra la libertad sexual de otra persona, por medio de violencia o intimidación y con acceso carnal, con penetración". A diferencia del delito de abuso sexual, lo trascendente en los delitos de agresión sexual, en los que se encuentra incluido el de violación, es que quede clara la negativa de la víctima a acceder a las pretensiones del autor, la necesidad de emplear la violencia o la intimidación para doblegar su voluntad y la idoneidad de la empleada. La prueba practicada, objeto de análisis en los párrafos siguientes permite concluir con certeza, más allá de toda duda razonable, que la negativa de Eloisa fue clara y que si "accedió" a realizar los accesos carnales fue tras ser objeto de violencia; fue reiteradamente golpeada e, igualmente, hubo penetraciones a la víctima vaginales y anales. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado que la violencia ha de estar orientada a conseguir la ejecución de los actos de contenido sexual y equivale a acometimiento, coacción o imposición material ( SSTS 7 de octubre de 1998 y 23 de septiembre de 2002 ), al empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima ( STS 13 de marzo de 2000 ), y debe ser apreciada cuando sea idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse según se libre determinación, atendiendo a las circunstancias personales y fácticas concurrentes en el caso concreto, sin que sea necesario que sea irresistible desde un punto de vista objetivo, pues no es exigible a la víctima que ponga en riesgo serio su integridad física o incluso su vida en defensa de su libertad sexual. En este aspecto, lo que debe quedar claro es la negativa de la víctima a acceder a las pretensiones del autor, la necesidad de emplear la violencia o la intimidación para doblegar su voluntad y la idoneidad en el caso concreto.

En este caso, es evidente que el delito del artículo 179 y 178, se dieron y concurren todos los requisitos, hubo actos concluyentes que objetivamente son intimidantes y violentos, ya que la víctima relató de forma rotunda que fue penetrada varias veces, contra su voluntad, sujetándola, golpeándola, intimidándola, pese a que no quería, produciéndole las lesiones, cuando era maltratada y penetrada vaginal y analmente.

En efecto, Eloisa ha sido víctima de un delito de agresión sexual con acceso carnal previsto y penado en los arts. 178 y 179 del Código Penal . EDL 1995/16398 (violación); un delito único con pluralidad de actos, como más adelante se razonará, por concurrir en tales hechos todos los elementos que integran el expresado tipo de delito: una acción, en sentido técnico jurídico de acceso carnal consistente, en este caso, en varias penetraciones sucesivas por vía bucal y vaginal, llevadas a cabo contra su voluntad, habiendo empleado el procesado, para vencer su oposición y la fuerza y la violencia que doblegó la voluntad a Eloisa . Dicho contexto de fuerza y violencia estaba presidido del ánimo libidinoso que movía al procesado, consistente en atentar contra la libertad sexual de la víctima; la falta de consentimiento de la víctima no sólo se deduce de la fuerza aplicada sino del contexto violento que creó el procesado.

Conforme señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de diciembre de 2002, "El artículo 178 CP EDL 1995/16398, que describe el tipo básico de las agresiones sexuales, vincula la presencia de la violencia e intimidación al atentado contra la libertad sexual de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR