SAP Huelva 182/2012, 12 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2012
Número de resolución182/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN PRIMERA HUELVA

PENAL - JUICIO ORAL

Rollo nº 06/2.012 Sumario 02/2.012 Juzgado de Instrucción nº 5 de Huelva

SENTENCIA NÚM

Iltmos. Sres.: Presidente: Don Antonio G. Pontón Práxedes Magistrados: D. Francisco Bellido Soria Dª Mercedes Izquierdo Beltrán

En la ciudad de Huelva a 12 de julio de 2.012.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. Don Francisco Bellido Soria, ha visto en juicio oral y público, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Huelva, seguida por el procedimiento ordinario contra Leovigildo, nacido el NUM000 de 1.990, de nacionalidad española, con DNI núm. NUM001, sin antecedentes penales y vecino de Punta Umbría (Huelva), CALLE000, NUM002 - NUM003 NUM004 y en prisión provisional por esta causa. Son partes el Ministerio Fiscal, la acusación particular que ejerce Dª. Elena, representada por la Procuradora sra. Galván Rodríguez y asistida de la Letrada sra. Pereira Mediavilla y el acusado, antes citado, representado por la Procuradora sra. García Aznar y defendido por la Letrada sra. Carmona de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Incoado Sumario por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Huelva seguido por todos sus

trámites y practicadas las diligencias pertinentes, dictado auto de procesamiento contra Leovigildo que en su momento fue declarado concluso, remitiéndose a esta Audiencia previo emplazamiento en forma del procesado.

SEGUNDO

Tramitado el rollo de Sala conforme a Ley, emitidos los escritos de conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal, representación de la acusación particular que se ha mencionado y por la representación del procesado, quienes propusieron las pruebas que estimaron convenientes a sus derechos e intereses y admitidas por el Tribunal las pertinentes, se señaló para la celebración del acto del juicio oral el día 05 de julio, en cuya fecha tuvo lugar con el resultado que consta en acta, quedando el juicio visto para sentencia.

TERCERO

En dicho acto el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180,1. 3º, en relación con el art. 74, todos del Código Penal, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, estimando criminalmente responsable del mismo en concepto de autor al procesado Leovigildo, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de quince años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas. En cuanto a la responsabilidad civil, el procesado indemnizará a los representantes legales de Camila, en concepto de responsable civil directo, en la cantidad de 18.000,00 euros por secuelas, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Debe acordarse conforme a los arts. 48.2 y 3 y 57 del Código Penal, que el procesado Leovigildo a no aproximarse, ni comunicar con su prima Camila ni a su familia por tiempo de 16 años, posteriores al cumplimiento de la pena privativa de libertad. La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos acontecidos de la misma manera que el Ministerio Fiscal. No obstante en cuanto a las prohibiciones de aproximación y comunicación con la víctima y su familia establece en cuanto a aquella que la distancia no sea inferior a 500 metros, durante 16 años posteriores al cumplimiento de la pena incluidos los permisos penitenciarios. Asimismo la indemnización por responsabilidad civil la eleva a la cantidad de 20.000,00 euros, en concepto de daños morales y secuelas, devengando esta cantidad los intereses de acuerdo con lo previsto en el art. 576 de la LEC .

CUARTO

En el mismo trámite, la Defensa del acusado solicitó la libre absolución del mismo y costas de oficio. De manera subsidiaria y para el caso de condena solicita que la misma lo sea por un delito de abuso sexual del art. 181.1 del Código Penal, penado con prisión de uno a tres años o multa hasta de 18 a 24 meses. El acusado en el uso de la última palabra del juicio nada más añadió.

II.HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Leovigildo (nacido el NUM000 de 1990, por tanto mayor de edad y sin antecedentes penales), vivía en casa de su abuela paterna sita en la CALLE000, NUM002 - NUM003 Derecha de Punta Umbría, desde que cumplió la mayoría de edad (02/07/2008) por haber salido del centro de reforma, durmiendo habitualmente en el sofá del salón y otras veces en la habitación de su tío Juan, cuando este no estaba en casa. También habitaba en la mentada vivienda el padre de Leovigildo, que ocupaba otra habitación y el dormitorio restante la mentada abuela. Desde que Leovigildo llegó a la vivienda y hasta el verano de 2010, sin poder determinar fechas concretas, con la excusa de jugar, aprovechaba para dar besos en la boca a su prima Camila, nacida el NUM005 de 2002, la sometía durante ese período temporal a numerosos tocamientos repetitivos en los genitales y frotamientos de su miembro erecto en la zona genital y anal de la niña. En otras ocasiones la menor le cogía el pene por indicación de su primo y lo masturbaba. Otras veces Leovigildo lamía con su lengua los genitales y la zona anal de la pequeña. Todo ello para satisfacer sus deseos sexuales. A fin de realizar tales actos, Leovigildo aprovechaba, las ocasiones en las que la madre de Camila la dejaba en la casa de la abuela de ambos, casi siempre, por motivos de trabajo, realizando los actos descritos mientras podía estar a solas con ella, normalmente en la habitación de su tío Juan. SEGUNDO: La menor presenta un himen anular íntegro, sin que se hayan evidenciado signos compatibles con heridas o desgarros antiguos o recientes en la zona genital y perianal. TERCERO: Camila ha resultado con afectación psicológica como consecuencia de los hechos acontecidos, experimentando sentimiento de culpa, que le produce un coste emocional, que cursa mediante conductas disruptivas con su familia, alteraciones del sueño, apatía, tristeza y llanto, por lo que está recibiendo tratamiento psicológico especializado, que se prolongará todavía en el tiempo, sin que se pueda determinar su duración exacta, al depender de la evolución de las terapias instauradas. CUARTO: La representante legal de la menor no solicita indemnización económica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

MOTIVACIÓN FÁCTICA

La prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y llegar a la convicción plena sobre la concurrencia de hechos delictivos conforme al art. 741 LECrim ., viene constituida principalmente por la exploración de la menor Camila, cuyas manifestaciones han resultado hiladas, serenas, y creíbles, que han resultado corroboradas por la declaración testifical de su madre, que también ha resultado serena, detallada, sin contradicciones y por tanto coherente y veraz para el Tribunal (su declaración en el plenario es coherente con la prestada durante la instrucción de la causa) por el contrario la declaración del procesado ha resultado ser lacónica y negando cualquier acto de contenido sexual con su prima Camila, que no ha resultado creíble a la vista de la prueba de cargo practicada y contrastada con otros elementos probatorios, tanto testificales, como periciales. La declaración testifical prestada por el padre de la víctima - Gines -, nada novedoso aporta al haberse enterado de lo ocurrido por lo que le ha explicado su esposa, manifestando que antes de eso no había notado nada extraño en la niña. Los testigos de la defensa, abuela y tíos de la víctima (hermanos de su padre, llamados Juan y Carmelo), que vivían en el domicilio donde ocurrieron los hechos, tampoco aportan datos novedosos y relevantes en relación a los hechos enjuiciados, pues nada sabían de lo que allí estaba sucediendo en relación a la conducta abusiva de Leovigildo . De otra parte, afirmar, que la prueba pericial practicada en el acto del plenario ha servido para determinar la ausencia de padecimientos físicos de la menor a través de la pericial Médico Forense, que no apreció lesiones en el himen o en la zona perianal de la pequeña. La prueba pericial realizada por las psicólogas del Equipo de Evaluación e Investigación de Casos de Abuso Sexual (EICAS), dependiente de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía (Delegación Provincial de Huelva), ratificando su informe y aclarándolo en lo necesario a preguntas de las partes, evidenciado que la menor había sufrido actos da abuso sexual, que ella les relata, apareciendo la versión de la menor como altamente creíble, según explicaron por los detalles que aportaba en las entrevistas, que no serían tan ricos en matices caso no de haberse vivido tales situaciones y por la afectación psicológica que padecía la menor, que fue derivada posteriormente para tratamiento de sus afecciones psicológicas, padecidas como consecuencia de los hechos enjuiciados, poniendo de manifiesto la psicóloga del Equipo de Adima (Asociación Andaluza para la defensa de la Infancia, como ya lo hicieron las profesionales del EICAS, que tal afectación es común o propia de este clase de delitos, por ello Camila necesitará tratamiento psicológico durante un tiempo prolongado, aún por determinar, que está recibiendo por parte de Adima en su Programa de Tratamiento de Menores Víctimas de Abuso Sexual, por último se ha tenido en cuenta la hoja histórico penal del procesado que ha servido para determinar su carencia de antecedentes penales.

SEGUNDO

Las acusaciones, tanto pública, como particular, han calificado los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual de los arts. 178, 179, 180.1.3 º y 74...

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