STS, 30 de Abril de 2013

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2013:2013
Número de Recurso6829/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil trece.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 6.829 de 2.009, interpuesto por la Procuradora Doña Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de Telefónica Móviles España, S.A.U, (en adelante, TME), contra la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha veintinueve de octubre de dos mil nueve, en el recurso contencioso-administrativo número 482 de 2.007 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Madrid, Sección Novena, dictó Sentencia, el veintinueve de octubre de dos mil nueve, en el Recurso número 482 de 2.007 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo n.º 482/07, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de Telefónica Móviles España, S.A., contra la resolución de fecha 22-3-07 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la disconformidad parcial de la misma con el ordenamiento jurídico en relación con las infracciones imputadas en los apartados 2,4,5, y 6 de la citada resolución cuya sanción se anula debiendo reducirse la impuesta por la infracción imputada en el apartado 3 a la cantidad de 7.512,651 Euros. No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- En escrito de veintiséis de noviembre de dos mil nueve, la Procuradora Doña Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de Telefónica Móviles España, S.A.U. (en adelante TME), interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintinueve de octubre de dos mil nueve .

La Sala de Instancia, por Providencia de treinta de noviembre de dos mil nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de veintiséis de enero de dos mil diez, la Procuradora Doña Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de Telefónica Móviles España, S.A.U. (en adelante TME), procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho. Por Auto de uno de julio de dos mil diez, de la Sección Primera , se acordó declarar la inadmisión parcial del recurso de casación interpuesto por la representación de procesal de Telefónica Móviles, S.A.U, contra la sentencia de 29 de octubre de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Madrid, Sección Novena, dictada en el recurso n.º 482/2.007 en relación con la sanción que no supera la cuantía mínima legal, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a la misma, y declarar la admisión a trámite del recurso cuya sanción es de 300.000 euros".

CUARTO .- En escrito de diez de noviembre de dos mil diez, el Letrado de la Comunidad de Madrid, actuando en la representación de aquella, manifiesta su oposición al Recurso de Casación, y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintitrés de abril de dos mil trece, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de Telefónica Móviles España, S.A.U. recurre en casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Madrid, Sección Novena, de veintinueve de octubre de dos mil nueve, pronunciada en el recurso contencioso administrativo n.º 482/2.007 , que estimó parcialmente el recurso citado interpuesto contra la Resolución de veintidós de marzo de dos mil siete del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid y declaró "la disconformidad parcial de la misma con el ordenamiento jurídico en relación con las infracciones imputadas en los apartados 2, 4, 5 y 6 de la citada resolución cuya sanción se anula debiendo reducirse la impuesta por la infracción imputada en el apartado 3 a la cantidad de 7.512,651 Euros".

SEGUNDO.- La Sección Primera de esta Sala mediante Auto de uno de julio de dos mil diez inadmitió parcialmente el recurso de casación en relación con la sanción impuesta por la infracción tercera, al no superar la cuantía mínima legal necesaria para acceder a la casación, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a la misma, y declaró la admisión a trámite del recurso cuya sanción es de 300.000 euros.

Esa sanción como resulta de la sentencia, fundamento primero se impuso por "la modificación unilateral de las condiciones de prestación de servicio". Y se calificó "como infracción administrativa muy grave en virtud de lo establecido en el artículo 52.4 de la Ley 11/1.998, de 9 de julio , de protección de los consumidores de la Comunidad de Madrid, al concurrir las circunstancias que se concretan en: Generalización de la infracción, en cuanto al número de destinatarios afectados por la misma, lesión de los intereses económicos de los consumidores".

Y la graduación de la sanción fue la siguiente: la infracción imputada en el apartado 1, (se) considera como MUY GRAVE, en grado MÁXIMO, con multa de 300.000 euros, de acuerdo con lo previsto en los artículos 53.1 y 71.1, respectivamente, de la Ley 11/1.998, de 9 de julio, y del Decreto 152/2.001, de 13 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley citada , y en atención a la concurrencia de las circunstancias de agravación previstas en el artículo 54.1. apartados c) y e) de la Ley relativas al volumen de ventas o de prestación de servicios afectados, que afecte a productos, bienes o servicios de uso común o de primera necesidad".

TERCERO.- La sentencia recurrida en relación con la infracción que nos ocupa rechazó en el fundamento cuarto la caducidad de la acción para perseguir las infracciones y en el quinto procedió de igual manera en cuanto a la caducidad del procedimiento sancionador.

Para ocuparse en el fundamento sexto, y en cuanto al fondo de la infracción, acerca de las alegaciones de la recurrente en relación con que se habían infringido los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.

Allí expuso lo que sigue: "La infracción imputada de conformidad con la resolución sancionadora es la siguiente:

"Modificación unilateral de las condiciones de prestación de servicio:

TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA,S.A. en comunicado a sus clientes, realizado en el mes de agosto de 2005, estableció de forma unilateral y con efectos a partir del 1 de septiembre de 2005, la inclusión en distintas modalidades de contrato de la siguiente cláusula: "...las llamadas de voz correspondientes a su modalidad de contrato, se cobrarán según el siguiente esquema tarifario: establecimiento de llamada, primer minuto completo y en adelante por fracciones de treinta segundos."

Dicha cláusula establece un sistema de tarificación que fija un tiempo superior al realmente consumido por el usuario. Se factura y cobra el primer minuto completo y el resto es tarificado por fracciones de 30 segundos, con independencia del tiempo real de utilización del servicio."

Se tipifica la misma en el art. 49.1 de la Ley 11/98 de 9 de julio , que dispone que se considera infracción por defectuosa o incorrecta prestación de servicios "el incumplimiento en la prestación de todo tipo de servicios, de las condiciones de calidad, cantidad, intensidad, naturaleza, plazo o precio de acuerdo con la normativa que resulte aplicable o con las condiciones que se presten u oferten.

La modificación de las condiciones de prestación del servicio en su aspecto económico efectuada por la actora con comunicación a los clientes en el mes de agosto de 2005 supone una alteración completa del esquema tarifario cobrándose por un tiempo superior al consumido por el cliente.

Al respecto el art. 38.2 b de la Ley 32/03 de 3 de noviembre General de Telecomunicaciones establece como derecho de los consumidores el de resolver anticipadamente y sin penalización el contrato en los supuestos de propuestas de modificación de las condiciones contractuales por motivos válidos especificados en aquel y por su parte el art. 107 del Real Decreto 424/05 de 15 de abril, del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios en relación con las modificaciones contractuales dispone que: "cualquier propuesta de modificación de las condiciones contractuales, incluidas las mencionadas en el art. 105.2 deberá ser comunicada al abonado con una antelación mínima de un mes, en la que se informará al mismo tiempo, del derecho del abonado a resolver anticipadamente el contrato sin penalización alguna en caso de no aceptación de las nuevas condiciones."

Así pues ha de entenderse que con independencia de que no se aprecia en la comunicación de la actora a sus clientes que se informara del derecho a la resolución sin penalización del contrato, lo que no es objeto de la infracción imputada, la actora ha llevado a cabo una modificación no de las condiciones previstas en el contrato sino del propio contrato al alterar no el importe de las tarifas sino la propia estructura de las mismas, alterando el período de tiempo respecto al cual se aplica el precio.

No se trata por ello de que como afirma la actora las modificaciones que pueda efectuar se circunscriban a las condiciones que estén predeterminadas en el contrato como supuestos susceptibles de modificación por el operador sino de que lo que no resulta admisible es la modificación del contrato en sí mismo como hemos expuesto; y tal modificación sí supone a juicio de la Sala el incumplimiento de la prestación del servicio de acuerdo con las condiciones ofertadas, sin que ello implique una interpretación extensiva del tipo infractor previsto legalmente.

Las consideraciones expuestas obligan lógicamente a rechazar la alegada inexistencia de la antijuridicidad de la conducta de la recurrente.

En lo referente a la inexistencia de culpabilidad se alega en esencia por la actora su convicción de la licitud de su actuación al haber comunicado en fecha 9-3-06 a las autoridades a que se refiere el art. 109.1 del Reglamento de Servicio Universal (Real Decreto 424/05 de 15 de abril) el contrato de abono sin que el informe de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones emitido al respecto manifestara reparo u observación alguna.

Ahora bien con independencia de lo anterior y de que no consta la aprobación del contrato-tipo por la mencionada Secretaría de Estado como exige el art. 108 del citado Real Decreto 424/05 de 15 de abril , las condiciones generales de prestación del servicio remitidas por la actora a dichas autoridades en el apartado "Tarifas" no refieren cuales sean éstas sino que se remite a las vigentes para cada modalidad contratada y que se facilitan al cliente en el momento de la contratación del servicio lo que impide apreciar que tales tarifas incorporen o no la modificación que de las entonces vigentes contractualmente efectuó la actora en agosto del año 2005 lo que obliga a rechazar la alegación efectuada por la actora".

Y también se refiere a esta infracción en el fundamento noveno cuando trata la alegación de la demandante relativa al principio de proporcionalidad así como a la graduación de la sanción.

Sobre esta concreta infracción afirma que "Cabe apreciar en lo referente a la infracción imputada en el apartado primero tipificada en el art. 49.1 de la Ley 11/98 que en efecto concurre la generalización de la infracción al afectar el cambio de la estructura tarifaria a la generalidad de los clientes de la actora produciéndose la lesión de los intereses económicos de estos al tener que abonar un tiempo superior al realmente consumido sin que pueda ponerse en duda el elevado volumen de prestación de servicios afectados y su naturaleza de servicios de uso común por lo que ha de concordarse con la calificación y graduación efectuada a tenor de lo dispuesto en los artículos 52.4 y 53.1 en relación con las concurrencias de las circunstancias previstas en los apartados c) y e) del art. 54.1 todos ellos de la Ley 11/98 de 9 de julio ".

CUARTO.- El recurso de casación contiene seis motivos. Los dos últimos, quinto y sexto, se acogen al apartado c ) y d), respectivamente, del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Y ambos se refieren a vulneraciones pretendidamente cometidas por la sentencia en relación con la tercera de las infracciones por la que se sancionó a la recurrente por publicidad engañosa.

En consecuencia sobre esos dos motivos la Sala no puede pronunciarse, porque se refieren a una pretensión que estimada en parte en la instancia, dio lugar a una sanción que quedó firme al no alcanzar la cuantía precisa para permitir el acceso a este recurso extraordinario que es la casación. La razón de que se incluyeran en el escrito de interposición es que el mismo se formuló antes de que se pronunciase sobre su no admisión la Sección Primera de la Sala en su Auto de 1 de julio de 2.010 .

QUINTO.- Queda por tanto por resolver acerca de los otros cuatro motivos que contiene el recurso, todos ellos formulados al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Los cuatro motivos tienen un denominador común, y es que invocan como infringidos artículos de la Ley 30/1.992, comprendidos en su Título IX, que regula la potestad sancionadora. El primero el artículo 129 que se refiere al principio de tipicidad, y que relaciona con el artículo 25 de la Constitución , el segundo el 130.1 relativo a la responsabilidad y del que invoca como vulnerado el principio de culpabilidad, con cita de igual precepto constitucional, el tercero el artículo 137 que se refiere a la presunción de inocencia y que vincula con el artículo 24 de la Constitución, y, por último, el cuarto motivo que se remite al artículo 131 de la Ley citada , en relación con el principio de proporcionalidad, motivo que a diferencia de los precedentes, no contiene cita de precepto constitucional alguno.

En sentencias de diecisiete y diecinueve de diciembre pasado , recursos de casación números 336/2.011 y 1.472/2.010 , respectivamente, y en supuestos similares al presente, hemos declarado la inadmisión del recurso por las razones que siguen.

Así en la segunda de las sentencias citadas fundamento tercero declaramos, con cita inicial de la sentencia de trece de febrero de 2.012, recurso de casación 4.494/2.010 , que: "En este sentido, cabe recordar que la finalidad institucional a que responde el artículo 86.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es preservar que el Tribunal Supremo, calificado por el artículo 123 de la Constitución de órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, pueda asumir el monopolio de la función de intérprete supremo del ordenamiento jurídico estatal, asegurando que los Tribunales Superiores de Justicia, que culminan la organización judicial en el territorio de cada Comunidad Autónoma, de conformidad con el artículo 152 de la Constitución , mantengan el núcleo de atribuciones jurisdiccionales necesarias para asumir la posición institucional de intérprete supremo del Derecho autonómico".

En la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2007 (RC 7638/2002 ), dijimos:

De lo expuesto en los arts. 86.4 y 89.2 de la L.J . se desprende que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo son recurribles en casación cuando el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Luego a "sensu contrario", cuando el recurso se funde en infracción de normas de Derecho autonómico, la sentencia no será susceptible de recurso de casación, que es, justamente, lo que aquí acontece. Ambos preceptos tienen inmediato antecedente en los arts. 93.4 y 96.2 de la L.J. de 1956 , modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril, que a su vez venían precedidos por lo que, antes de la introducción del recurso de casación en el orden contencioso-administrativo, disponía respecto de los recursos de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el art. 58 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial . De estos preceptos, interpretados en conexión con lo establecido en los arts. 152.1 párrafo segundo y tercero de la CE y 70 de la LOPJ se desprende el propósito legislativo de encomendar, en el orden contencioso-administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas CCAA la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica. En coherencia con tal planteamiento, los arts. 99.1 y 101.2 de la L.J . atribuyen el conocimiento de los recursos de casación para unificación de doctrina fundados en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma y del recurso de casación en interés de la Ley en que se enjuicie la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de las CCAA que hayan sido determinantes del fallo recurrido, a órganos jurisdiccionales que no son la Sala Tercera del Tribunal Supremo sino las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia constituidas con la composición prevista, respectivamente, en los arts 99.3 y 101.3 de la L.J .. La aplicación de esta doctrina a nuestro caso justifica la improcedencia de examinar la cuestión de fondo por estar total, íntegra y exclusivamente regulada por el Derecho autonómico valenciano, lo que nos impone devolver las actuaciones al Tribunal de instancia

.

Interpretando la doctrina transcrita (reproducida después por otras sentencias de esta Sala, como las de 30 de enero de 2008 (casación 6555/04 ); 4 de marzo de 2009 (casación 117/07 ); 9 de marzo de 2009 (casación 5254/06 ); y 3 de julio de 2009 (casación 1589/06 ), en la sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 2010 (RC 576/2005 ) hemos distinguido dos situaciones en las que el recurso de casación contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia fundado esencialmente en la infracción del derecho autonómico resulta viable:

"En primer lugar, cuando el derecho autonómico reproduzca derecho estatal de carácter básico. Así se desprende del fundamento jurídico segundo del auto de 8 de julio de 2004 (recurso de queja 15/04), en el que se señala: «En el presente caso, el recurso de queja debe ser estimado pues, aunque esta Sala ha declarado (Sentencias de 10 de febrero y 27 de junio de 2001 , entre otras) que el ejercicio por una Comunidad Autónoma de sus potestades legislativas en materias sobre las que le han sido transferidas las correspondientes competencias determina que el derecho resultante haya de imputarse a esa Comunidad, sin que pierda su naturaleza de Derecho autonómico porque el contenido material de algún precepto coincida con el Derecho estatal, con la consecuencia de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.4 LJ , no quepa invocar ese derecho en un motivo de casación, sin embargo, como también se señala en la Sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2002 , la solución no puede ser la misma cuando el contenido del Derecho autonómico coincide con el del Derecho estatal, pero este tiene naturaleza de legislación básica, como sucede con el artículo 251.1 del Decreto legislativo de Cataluña 1/1990 que corresponde al artículo 245.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 (LS/92) y al artículo 181 LS/76. En estos casos, la asunción por una Comunidad Autónoma como propio del derecho estatal no priva a éste de su naturaleza de legislación básica que puede ser invocada en un recurso de casación». El mismo pronunciamiento se reitera en el auto de 22 de marzo de 2007 (casación 2215/06), FJ 4º.

La tesis expuesta no es incompatible con la contenida en la sentencia de 5 de febrero de 2007 (casación 6336/01 ), que en su fundamento de derecho quinto dice que «no resulta aceptable que mediante una determinada interpretación de una norma autonómica que no es, desde luego, la única posible, se llegue a una conclusión que resulta incompatible con el contenido de una norma estatal de carácter básico» (pronunciamiento que se reitera en la sentencia de 22 de enero de 2008 (casación 10391/03 ), FJ 6º.

En segundo lugar, cabe recurso de casación contra una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia fundada en derecho autonómico cuando se invoque la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre un precepto de derecho estatal, aunque no tenga carácter básico, cuyo contenido sea idéntico al del derecho autonómico, puesto que el valor de complementar el ordenamiento jurídico que el artículo 1.6 del Código Civil otorga a la jurisprudencia no desaparece por la existencia del derecho autonómico; luego, si las normas autonómicas transcriben normas estatales, la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre estas últimas también podrá ser invocada como motivo de casación. Así lo pone de manifiesto la sentencia de 24 de mayo de 2004 (casación 5487/01 ), FJ 2º, al señalar: «...la Sala de instancia aplica un precepto de Derecho Autonómico de idéntico contenido a otro de Derecho Estatal y la parte recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido doctrina legal existente en interpretación de este último. Dicha doctrina no desaparece por la existencia del Derecho Autonómico ni pierde su valor de complementar el ordenamiento jurídico que le otorga el artículo 1º.1 del Código Civil , por lo que ha de ser tenida en cuenta como criterio de interpretación de las normas de Derecho Autonómico que se hayan limitado a transcribir, como con frecuencia sucede, otras normas preexistentes de Derecho Estatal, y su infracción puede ser invocada en un motivo de casación». En términos semejantes, la Sentencia de 31 de mayo de 2005 (rec. cas. núm. 3924/2002 ), FD Quinto, afirma: «si el contenido de un precepto de derecho autonómico es idéntico al de un precepto de derecho estatal, puede invocarse como motivo de casación la infracción de la jurisprudencia recaída en interpretación de este último, pues tal jurisprudencia sigue desplegando el valor o la función de complementar el ordenamiento jurídico que le atribuye el artículo 1.6 del Código Civil y debe, por ende, ser tenida en cuenta como criterio de interpretación de las normas autonómicas que se hayan limitado a recibir en su seno otras preexistentes estatales"».

Y esta tesis la hemos reiterado en nuestra reciente sentencia de fecha 6 de junio de 2012, recaída en el recurso 2495/2011 .

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, entendemos que la causa de inadmisibilidad debe ser estimada. Y lo mismo apreciamos también, como razonamos en la correspondiente sentencia, del recurso 336/2011 , que examinamos conjuntamente con éste".

Efectivamente, el recurso interpuesto por la representación procesal de Telefónica Móviles España, S.A.U, incurre en la causa de inadmisión ya citada, del artículo 86.4, en relación con los artículos 93.2 y 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Ya que el planteamiento que subyace en la formulación de los motivos de casación articulados, aunque formalmente se basan en la infracción de disposiciones de derecho estatal, Ley 30/1.992, y la referencia obligada a la Constitución Española, sin embargo, la mera lectura de los motivos de casación revelan que éstos se fundamentan en la interpretación de la normativa autonómica de la Comunidad de Madrid. En este caso la citada ley 11/1998, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, en concreto su artículo 49.1, en relación con los artículos 52.4 , 53.1 y 54.1. c ) y e ), y 71.1 del Reglamento de desarrollo de la misma.

En consecuencia y por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Telefónica Móviles España, S.A.U., frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Madrid, Sección Novena, de veintinueve de octubre de dos mil nueve .

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede hacer expresa condena en costas a la recurrente Telefónica Móviles España, S.A.U, , si bien la Sala haciendo uso de la potestad que le otorga el número 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de Letrado a favor de la Comunidad de Madrid podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de cuatro mil euros.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS OTORGA LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Declaramos la inadmisión del recurso de casación núm. 6.829/2.009 interpuesto por la representación procesal de Telefónica Móviles España, S.A.U., frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Madrid, Sección Novena, de veintinueve de octubre de dos mil nueve, dictada en el recurso contencioso administrativo 482/2.007 , y, todo ello, con expresa condena en costas a la recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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