STS, 17 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil trece.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, estando promovido contra la sentencia de 26 de enero de 2009, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 491/2006 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la entidad Soria Natural, S.L., representada por la Procuradora Dª. Paloma Alonso Muñoz, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 26 de enero de 2009, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo nº 491/2006 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Paloma Alonso Muñoz, en nombre y representación de la sociedad Soria Natural S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de marzo de 2.006 y la de fecha 9 de octubre de 2007, por ser las mismas contrarias a derecho, y por ello se anulan y dejan sin efecto. Sin hacer condena en costas. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se interpone Recurso de Casación al amparo del artículo 88.1 d) de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa invocando como infringidos el artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por Real Decreto 939/86, en relación con la doctrina jurisprudencial aplicativa del mismo, de la que son exponentes las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2004 , dictada en el Recurso de Casación en Interés de Ley nº 39/03, y de 6 de junio de 2003, dictada en el Recurso de Casación nº 5328/98; así como la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General Tributaria de 2003 , en relación con el artículo 150.5 de dicha ley . Termina suplicando de la Sala la anulación del pronunciamiento estimatorio de la sentencia recurrida.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 3 de abril de 2013, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación Ordinario, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, la sentencia de 26 de enero de 2009, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 491/06 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad Soria Natural, S.L. contra la resolución del TEAR de Castilla y León de fecha 30 de junio de 2004 que desestimaba la reclamación interpuesta contra el acuerdo de fecha 3 de junio de 2002, del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales que confirmaba la liquidación practicada modificando ligeramente los intereses de demora, interponiendo contra esta resolución reclamación nº 1039/02, y contra el acuerdo sancionatorio de fecha 29 de julio de 2002 dictado por el mismo Jefe de la dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, dando lugar a la reclamación 1366/02 que fue acumulada a la anterior, y resueltas por la resolución del TEAR de Castilla y León.

La sentencia de instancia estimó el Recurso Contencioso-Administrativo y pronunció el siguiente fallo: "Que estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo nº 491/2006 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Paloma Alonso Muñoz, en nombre y representación de la sociedad Soria Natural S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de marzo de 2.006 y la de fecha 9 de octubre de 2007, por ser las mismas contrarias a derecho, y por ello se anulan y dejan sin efecto. Sin hacer condena en costas.".

SEGUNDO

MOTIVOS DE CASACIÓN

El Abogado del Estado interpone el Recurso de Casación al amparo del artículo 88.1 d) de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa invocando como infringidos el artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por Real Decreto 939/86, en relación con la doctrina jurisprudencial aplicativa del mismo, de la que son exponentes las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2004 , dictada en el Recurso de Casación en Interés de Ley nº 39/03, y de 6 de junio de 2003, dictada en el Recurso de Casación nº 5328/98; así como la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General Tributaria de 2003 , en relación con el artículo 150.5 de dicha ley .

TERCERO

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados según la sentencia de instancia, y no recurridos en casación los siguientes:

La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de marzo de 2006 estimaba en parte el recurso de alzada interpuesto, y acordaba:

"1º Estimar en parte el recurso interpuesto por los Fundamentos de la presente resolución.

  1. Anular el acuerdo impugnado en lo que se refiere a lo expresado en el fundamento Noveno de esta resolución, confirmando el resto del mismo.

  2. Anular la liquidación impositiva practicada.

  3. Que se practique nueva liquidación en donde se tenga en cuenta lo expuesto en el fundamento de derecho Noveno de esta resolución.".

En dicho fundamento de derecho noveno se decía: Como resumen de lo expuesto, este Tribunal Central considera que procede estimar en parte el recurso interpuesto, al apreciarse la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación en el período comprendido anterior al citado 1 de julio de 1997 y apreciarse que dentro de la gama de productos fabricados por la empresa en el período no prescrito, haya algunos que no se destinan al consumo humano por ingestión, por lo que el alcohol parcialmente desnaturalizado utilizado en la fabricación de dichos productos se debe excluir de la liquidación practicada.

En ejecución de esta resolución se dicta acuerdo en ejecución de fallo por la Jefa de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de fecha 13 de febrero de 2007, en el que se dice: "Se procede por esta Jefatura a anular la liquidación practicada el 3 de junio de 2002 notificada el 6 de junio de 2002, consecuencia del acta A02 70540602 por importe de 4.032.498,44 € y reponer las actuaciones inspectoras objeto de dar cumplimiento al fallo del Tribunal Económico Administrativo Central.".

En ejecución de este acuerdo se dicta el siguiente por la Delegación Especial de la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, en fecha 21 de febrero de 2007 notificada en fecha 26 de febrero de 2007, en cuyo encabezamiento se dice: Al objeto de realizar las comprobaciones inspectoras previstas en el artículo 145 de la Ley 58/2003 , ... en el ejercicio de las funciones a que se refiere artículo 141 de la misma y art. 2 del Real Decreto 939/1986 de 25 de abril , ... y conforme a lo previsto en el art. 30 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , se inician las actuaciones inspectoras referentes al/los ejercicios/s 1997, 1998, 1999 y por los siguientes conceptos: Impuestos sobre el alcohol y Bebidas Alcohólicas. Comprobación de carácter parcial al limitarse exclusivamente a la ejecución de la resolución del TEAC de fecha 29 de marzo de 2006, y seguidamente se acuerda requerir a la recurrente para que aporte determinados datos, concediéndole un plazo de diez días a tal efecto, requerimiento que se lleva a efecto el día 3 de marzo de 2007.

Se evacua el requerimiento el día 16 de marzo de 2007.

El 12 de abril de 2007 se presenta escrito por la parte recurrente poniendo en conocimiento de la Administración que había transcurrido el plazo de prescripción señalado en el artículo 150.5 de la Ley 58/2003 .

En fecha 12 de abril de 2007 se dicta liquidación en ejecución del fallo de la resolución del TEAC de 29 de marzo de 2006, que fue notificada en fecha 20 de abril de 2007.

Contra la misma se presentó reclamación ante el TEAR de Castilla y León de 26 de julio de 2007 que se declaro incompetente, por estimar que se trataba de un incidente de ejecución del fallo de una resolución del TEAC, y tramitado como tal, se desestimó el mismo por dicho órgano por su resolución de fecha 9 de octubre de 2007, que se impugnó mediante la petición de ampliación del presente recurso a dicha resolución, lo que así se hizo.

El origen de estas resoluciones se encuentra en las actuaciones inspectoras iniciadas en fecha 8 de octubre de 2001, que terminaron en el acta firmada en disconformidad de fecha 11 de abril de 2002, en la que se hacia constar que la recurrente tiene concedida Tarjera de Suministro CAE 42AVOOIM que le autoriza a recibir con exención del Impuesto Especial de Alcohol parcialmente desnaturalizado con desnaturalizador general, llevando libro registro establecido en el artículo 75.6 del Reglamento de Impuestos Especiales . En cuanto a la utilización del alcohol recibido, la inspección pone de manifiesto que se ha destinado a la fabricación de productos que se destinan al consumo humano por ingestión, constando esta circunstancia en diligencia de 9 de octubre de 2001, firmada de conformidad por el representante del interesado. Por lo anterior, el destino dado al alcohol, no fue un uso autorizado, ya que la exención que se establece en el artículo 42.2 de la Ley 38/1992 , viene fijada para el alcohol parcialmente desnaturalizado cuando se emplee en un fin previamente autorizado distinto del consumo humano por ingestión. En su consecuencia, se proponía la liquidación por el Impuesto Especial sobre Alcohol y Bebidas Derivadas de la totalidad del alcohol parcialmente desnaturalizado recibido, resultando una deuda de 4.031.468,46 € de los que 613.832,24 € corresponde a intereses de demora. Por la recurrente se presentó escrito de rectificación de errores en el que se hacía constar el 10 de abril de 2002, que los extractos secos obtenidos están legalmente definitivos como medicamentos de plantas medicinales de uso humano sin que puedan considerarse alimentos, y en su consecuencia procede la aplicación de la exención prevista en el artículo 75.7 del Reglamento de la Ley al no se el consumo como medicamento consumo humano por ingestión. En todo caso debería aplicarse la exención prevista en el artículo 27.LD) de la Directiva Comunitaria 92/83 CE declarando improcedente la liquidación.

En fecha 13 de mayo de 2002 se notificó a la empresa interesada el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, que terminó con el acuerdo sancionatorio de fecha 29 de julio de 2002 imponiéndole una sanción de 1.708.818,11 €.

CUARTO

FUNDAMENTO DEL PRONUNCIAMIENTO ESTIMATORIO DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA

La sentencia de instancia considera aplicable a los hechos la L.G.T. 58/2003 , y, concretamente su artículo 150.5. Este planteamiento comporta la inaplicabilidad de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2003 y 30 de junio de 2004 al tratarse de un acto de ejecución dictado después de la vigencia de la Ley 58/2003. La aplicabilidad de la L.G.T. 58/2003 exige la estimación del recurso por entender que la duración por más de 6 meses del procedimiento de ejecución elimina el efecto interruptivo de la prescripción del procedimiento inicial del que estas actuaciones dimanan.

QUINTO

EXAMEN DEL MOTIVO DE CASACIÓN

La argumentación del Abogado del Estado radica en entender que estamos ante un único procedimiento inspector iniciado antes de la entrada en vigor de la L.G.T. 58/2003 en el que se acordó una retroacción de actuaciones a la que resulta aplicable la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2003 y 30 de junio de 2004 antes citadas.

Alega la parte recurrida la inadmisibilidad del motivo expuesto por plantear una cuestión nueva, ya que la resolución administrativa y el propio Abogado del Estado en la contestación a la demanda no han cuestionado la aplicabilidad del texto legal de 2003, lo que, además, y visto que la sentencia no plantea dudas, ni razonamiento alguno sobre éste extremo, exigiría que se hubiese alegado la incongruencia de la sentencia.

No le falta razón al letrado recurrente cuando afirma la concurrencia de las inadmisibilidades expuestas pero es evidente que también en cuanto al fondo el recurso del Abogado del Estado ha de ser desestimado.

Es patente que si el acto enjuiciado se produce en un procedimiento de ejecución seguido y resuelto bajo la vigencia de la L.G.T. de 58/2003 es de plena aplicación el artículo 150.5 de la L.G.T . en los términos expuestos por la sentencia impugnada, sin que el hecho de que se trate de la ejecución de la resolución de un procedimiento anterior desvirtúe ni su naturaleza, ni las normas que rigen esa ejecución.

Pero es que la alternativa que propone el Abogado del Estado llevaría a idéntica conclusión pues la retroacción del procedimiento inspector inicialmente seguido, y su continuación comportaría que la duración del mismo ha sido superior a un año, lo que conforme a la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, artículo 29 , privaría de efectos interruptivos a dicho procedimiento.

Ambas hipótesis conforme a lo razonado comportan la desestimación del recurso.

SEXTO

ADVERTENCIA

Interesa subrayar que aunque el fondo de lo discutido en este recurso y en el recurso 3369/12, sentencia de 4 de abril de 2013 , son sustancialmente iguales, así como las soluciones definitivas adoptadas, no lo son, sin embargo, los contenidos de las sentencias que dictamos, pues, como puede comprobarse por la lectura de los antecedentes de ambos recursos, las respectivas sentencias de instancia son opuestas y, lógicamente, los Recursos de Casación formulados en ambos procesos tienen diverso contenido.

SÉPTIMO

COSTAS

Lo razonado comporta la imposición de las mismas a la entidad recurrente en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional que no podrán exceder de 6.000 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de 26 de enero de 2009 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma

11 sentencias
  • SAP Barcelona 187/2015, 30 de Abril de 2015
    • España
    • April 30, 2015
    ...es cierto que existe una importante litigiosidad en esta materia y que las resoluciones de los tribunales son de diverso signo (ej. STS 17/4/2013 ), es preciso no olvidar que en cada situación se analizan las circunstancias fácticas del caso concreto de que se trate, sin que sea posible hac......
  • STSJ Comunidad de Madrid 927/2016, 13 de Septiembre de 2016
    • España
    • September 13, 2016
    ...de la resolución de un procedimiento anterior desvirtúe ni su naturaleza, ni las normas que rigen esa ejecución - STS de 17 de abril de 2013 (Rec. 2445/2009 ). - Que procede aplicar el art. 150.5 de la LGT cuando como consecuencia de la resolución o sentencia dictada deben "completarse las ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1122/2016, 28 de Octubre de 2016
    • España
    • October 28, 2016
    ...de la resolución de un procedimiento anterior desvirtúe ni su naturaleza, ni las normas que rigen esa ejecución - STS de 17 de abril de 2013 (Rec. 2445/2009 ). - Que procede aplicar el art. 150.5 de la LGT cuando como consecuencia de la resolución o sentencia dictada deben "completarse las ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 943/2016, 20 de Septiembre de 2016
    • España
    • September 20, 2016
    ...de la resolución de un procedimiento anterior desvirtúe ni su naturaleza, ni las normas que rigen esa ejecución - STS de 17 de abril de 2013 (Rec. 2445/2009 ). Que procede aplicar el art. 150.5 de la LGT cuando como consecuencia de la resolución o sentencia dictada deben "completarse las ac......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Las participaciones preferentes y la STS de 18 de abril de 2013
    • España
    • Compendio y análisis de los principales pronunciamientos del Tribunal Supremo en materia financiera
    • September 28, 2014
    ...J. y FloRs matíes, J., op. cit., págs. 28 y ss.). [115] Cfr. Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia analizada. [116] Cfr. STS de 17 de abril de 2013, entre otras. [117] Cfr. SSAP de Valencia, Sec. 9ª, de 26 de abril de 2006, de Murcia, Sec. 5ª, de 1 de abril de 2011, de Toledo, Sec. ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR