STS, 7 de Mayo de 2013

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2013:1991
Número de Recurso7081/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil trece.

En el recurso de casación nº 7081/2010, interpuesto por la Entidad IBERDROLA GENERACIÓN, S.A., representada por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, y asistida de letrado, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 11 de noviembre de 2010, recaída en el recurso nº 383/2007 , sobre Impuesto sobre Sociedades; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) dictó sentencia estimando en parte el recurso interpuesto por la Entidad IBERDROLA GENERACIÓN, S.A., contra la Resolución del TEAC, de fecha 28 de junio de 2007, que desestimó la reclamación económico- administrativa interpuesta contra acuerdo del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, de 28 de noviembre de 2005, por el que se denegó el Plan de dotaciones para la cobertura de los gastos de abandono de la Central de Ciclo Combinada situada en Villaseca de la Sagra (Toledo).

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Entidad y la Administración recurrente se presentaron escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de la Sala de instancia de fecha 13 de diciembre de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 20 de enero de 2011, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Incongruencia de la supuesta equiparación entre gastos amortizables o vida útil y gastos de abandono; equiparación entre gastos amortizables y gastos de abandono de la explotación, e incongruencia entre los argumentos señalados en el FJ 5º y la conclusión final de dicho FJ.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. 1) Infracción de los arts. 13.1 y 13.2 RDLegislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba la Ley del Impuesto sobre Sociedades , que se encuentra desarrollada por los arts. 12 y 13 del Reglamento del Impuesto de Sociedades (RIS), aprobado por el RD 1777/2004, de 30 de julio. 2) Infracción del art. 34.1 letras l), m ), o) y r) de la LGT y en relación con el art. 71 de la Ley 30/1992 , RJAPyPAC., 3) Violación del art. 54.c) de la mencionada LRJAPC.

Terminando por suplicar anule, revoque y deje sin efecto la sentencia recurrida, dictándose otra más ajustada a derecho por la que se estimen las pretensiones interesadas en el escrito de demanda y, subsidiariamente, se ordene la retroacción del procedimiento al momento en que la Inspección tributaria debía de haber dado la oportunidad a la recurrente de haber justificado más detalladamente la estimación de los gastos de abandono de la explotación temporal de su titularidad. Con expresa imposición de costas a la recurrida en caso de oposición al presente recurso.

CUARTO

El Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2011, manifiesta que no sostiene el recurso de casación interpuesto. Por Auto de la Sala, de fecha 23 de marzo de 2011, se acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado.

QUINTO

Por providencia de la Sala, de fecha 26 de abril de 2011, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por diligencia de fecha 27 de mayo de 2011, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 8 de julio de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 3 de enero de 2013, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de abril siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de la presente casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se estimó en parte el recurso interpuestos por la entidad IBERDROLA GENERACIÓN contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central desestimatoria de la reclamación formulada frente al acto del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección que denegó el Plan de Dotaciones para la cobertura de los gastos de abandono dela Central de Ciclo Combinado, situada en Villaseca de la Sagra (Toledo). El Tribunal de instancia anula la resolución sólo en relación con la declaración de no temporalidad de la Central afectada, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda.

Contra esta sentencia han interpuesto casación tanto el Abogado del Estado como la empresa recurrente, habiéndose apartado de su recurso el Abogado del Estado, por lo que por auto de 23 de marzo de 2011 se le declaró desierto. Los motivos de casación de aquella empresa pueden resumirse así:

"El primer motivo al amparo de lo preceptuado en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por incongruencia de la sentencia recurrida en cuanto a la supuesta equiparación entre gastos amortizables o vida útil y gastos de abandono a lo largo de los FD de la sentencia en relación con la sentencia de la propia Sala citada en el FD Tercero de la sentencia impugnada.

Y el segundo motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , por:

  1. Infracción del artículo 13.1 y 13.2 del RD Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , de LIS, desarrollada por los arts. 12 y 13 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , RD 1777/2004, de 30 de julio. La sentencia que se recurre acepta el carácter temporal de la explotación de la actora que en principio puede beneficiarse de la ventaja fiscal correspondiente. Sin embargo la sentencia a la hora de analizar si se ha cumplido el requisito de estimar y justificar el importe de los gastos que podrían originarse en el momento del abandono de la explotación, llega a la conclusión negativa. Dicho razonamiento de la Sala no resulta del todo explícito porque no queda muy claro si el rechazo se produce por el mero hecho de que el plazo estimado de abandono es muy largo 25 años, o bien el mero hecho de que la actora ha determinado los gastos de abandono como si fueran gastos amortizables, lo que es erróneo.

  2. Infracción del art. 34.1, i), m ), o) y r) de la LGT , en relación con el art. 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . La vulneración producida al mantener la sentencia recurrida que la Oficina de Inspección ha tramitado correctamente el procedimiento para la aprobación de los gastos de abandono. Dicha vulneración podría haber sido subsanada por la sentencia recurrida y por la propia administración en su momento, con la mera retroacción del procedimiento al momento en que la Administración consideró que no se habían justificado debidamente los gastos.

y c) Infracción del art. 54 de la Ley 30/1992 . Al no entrar a discutir la sentencia recurrida lo argumentado por la actora sobre que la administración haya variado su proceder respecto a anteriores peticiones similares a las del caso de autos".

SEGUNDO

En su primer motivo de casación, formulado al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , aduce la parte recurrente quebrantamiento de las normas de la sentencia, al fundamentar su fallo en que la entidad había determinado los gastos de abandono como si de gastos amortizables se tratara, equiparación que la recurrente no ha llegado a hacer, ni la Inspección ni el TEAC han denegado la petición de su solicitud con base en ello, pues la fundan en que no se han justificado los criterios seguidos para su cálculo.

El motivo debe desestimarse, pues si bien es cierto que el Tribunal de instancia se remite a otras sentencias de la misma Sala, llega a la conclusión de la temporalidad de la Central afectada, y así lo expresa en el Fallo, estimando el recurso en este punto. De esta forma da respuesta a las dos razones que llevan al TEAC a desestimar la reclamación -no temporalidad, y falta de justificación de los gastos-, considerando inadecuada la primera conclusión de dicho TEAC, por entender que la Central de Ciclo Combinado es de carácter temporal, y adecuada la segunda, de falta de justificación de los gastos, al no poder confundirse los gastos amortizables con los gastos de abandono, ya que respecto de estos últimos no hay justificación.

TERCERO

En el motivo segundo, formulado al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , niega la recurrente que se hayan equiparado los gastos de abandono con los gastos amortizables, y añade que en ningún precepto legal se establece plazo legal alguno ni determinado ni determinable por el que se entienda que los gastos de abandono no podrán ser admitidos cuando aquél sea demasiado largo, ni que no puedan actualizarse tanto al alza como a la baja.

El cálculo de los gastos de abandono es una cuestión de hecho determinable por el Tribunal de instancia sobre la base de la prueba aportada en el expediente y en los autos, por lo que su valoración no es posible rectificarla en casación, salvo en excepcionales supuestos que aquí no concurren.

En relación con este punto, se aduce en el apartado final del escrito de interposición violación del art. 54 c) de la LRJAPC 30/1992, pues, según el recurrente, la Administración ya ha reconocido en otros casos el carácter temporal de las explotaciones económicas constituidas por centrales de producción de energía.

Este argumento debe rechazarse, pues la sentencia no desconoce este carácter, habiendo anulado precisamente por ello el acto impugnado que no la reconoce, como antes se dijo.

CUARTO

En el último motivo de casación, formulado con carácter subsidiario para el caso de que el anterior no fuere estimado, aduce infracción del apartado 4 del artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , y el art. 71.1 de la Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo Común, pues si se consideraba que los gastos se calcularon de forma arbitraria debió recabarse de la empresa recurrente datos, informes o antecedentes para su adecuada justificación o darle un plazo de 10 días para subsanar los defectos.

El motivo debe estimarse por los mismos razonamientos recogidos en la sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 2013 , en la que se expresó que:

"Sin embargo, nos encontramos ahora ante una estimación parcial del recurso jurisdiccional, interpuesto contra la resolución del TEAC, que revoca el criterio de la Inspección, declarando el carácter temporal de la explotación económica.

En esta situación, la fundamentación dada por la Sala para mantener la denegación del Plan, esto es, el incumplimiento del requisito previsto en el art. 12.2 b) del Reglamento del Impuesto , no puede ser compartida por este Tribunal, ya que la recurrente realizó una estimación de los gastos de abandono, cumpliendo, en principio, el requisito exigido, debiendo reconocerse que, no obstante, haber estimado el primer motivo de impugnación la Sala de instancia, viene a confirmar el criterio de la Inspección que se basó principalmente para denegar la aprobación en la no admisión del carácter temporal de la explotación, vinculando con esta cuestión el requisito de justificar el importe del gasto, que asimismo se considera incumplido, por ser necesaria la determinación de la fecha de terminación de la explotación para poder realizar con un cierto grado de objetividad el cálculo de los gastos de abandono.

En efecto, ante la estimación parcial del recurso, una vez declarado el carácter temporal de la explotación, pronunciamiento que quedó firme, al no haber mantenido la representación estatal el recurso de casación que preparó, carecía de sentido acudir, para confirmar la denegación del plan, a la equiparación de los gastos de abandono con los gastos de amortización, ya que en ningún momento la entidad había estimado los gastos de abandono con criterios similares a los amortizables, y la Inspección, rechazada el carácter temporal de la explotación, se basó exclusivamente en la falta de explicitación de los criterios seguidos para el cálculo de los gastos presentados por entender necesaria la determinación de una fecha de terminación de la explotación.

Por otra parte tampoco podía servir lo declarado en otra sentencia anterior, que confirmó la denegación de una solicitud relativa al plan de abandono de otra central térmica de ciclo combinado, porque al haberse previsto que tendría lugar a los veinticinco años, faltaba la concreción y cuantificación de los gastos previsibles, realizándose el pronóstico a un largo plazo. En este supuesto allí examinado lo primero que se cuestionaba era el carácter temporal de la explotación, señalándose, no obstante, que en todo caso era preciso la acreditación de los siguientes requisitos: que la duración previsible de la actividad era de veinticinco años y no de un plazo superior; que el abandono se produciría indefectible y obligadamente, no por mera conveniencia profesional; que los gastos propuestos en la solicitud respondían a una estimación seria, objetiva y fiable, y no a un voluntarista designio de disminuir la base imponible en la mayor medida posible; y que en el muy prolongado periodo de tiempo que media entre la solicitud a la Administración y el momento en que se concretaría la previsible necesidad de abandono no acaecerían hechos y circunstancias nuevos actualmente desconocidos, que podrían influir en la prolongación de la actividad empresarial, en la facilidad para la sustitución de equipos o en la estimación previsible de los gastos precisos.

En definitiva, ante el pronunciamiento estimatorio de la Sala de instancia sobre el carácter temporal de la explotación controvertida, y habiéndose cumplido por la entidad formalmente la exigencia de la presentación de un plan, conteniendo la solicitud los requisitos exigidos, es obvio que el debate ya no podía girar sobre la falta de justificación de los criterios seguidos para el cálculo del abandono, o la necesidad de fijar una duración cierta a la explotación, sino sobre sí la Administración había seguido el procedimiento establecido, exigiendo el complemento de prueba si no tenía suficientemente acreditados los gastos. Cabe significar que el artículo 12.4 del Reglamento establecía que "La Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios. El sujeto pasivo podrá en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes".".

Por lo expuesto procede estimar la casación, y anular el acto recurrido con retroacción del procedimiento para que la Inspección adopte la decisión que proceda, ante la declaración de temporalidad de la explotación, concediendo, en su caso, trámite a la entidad recurrente para la subsanación de los defectos que aprecie en orden del cumplimiento del requisito de justificación del importe de los gastos.

QUINTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede estimar el recurso de casación interpuesto y, por lo tanto, estimar en parte el recurso contencioso-administrativo instado por la recurrente ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 7081/2010, interpuesto por la Entidad IBERDROLA GENERACIÓN, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 11 de noviembre de 2010 , y debemos ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo nº 383/2007, declarando la nulidad por contrario a derecho el acto recurrido, con retroacción del procedimiento para que la Inspección adopte la decisión que proceda, ante la declaración de temporalidad de la explotación, concediendo, en su caso, trámite a la entidad recurrente para la subsanación de los defectos que aprecie en orden del cumplimiento del requisito de justificación del importe de los gastos; sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR