SAP Barcelona 29/2012, 5 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2012
Número de resolución29/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

OFICINA DEL JURADO

Procedimiento Jurado núm. Orden 16/12

Procedimiento Tribunal Jurado núm. 2/2010

Juzgado de Violencia sobre la Mujer

nº 1 de Hospitalet del Llobregat

SENTENCIA NÚM. 29/12

Magistrada-Presidenta

Iltma. Sra.

Montserrat COMAS ARGEMIR CENDRA

En la Ciudad de Barcelona, a Cinco de Octubre de dos mil doce.

VISTA en juicio oral y público, por el Tribunal del Jurado de la provincia de Barcelona, la causa núm. 2/2010, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 Hospitalet, los DÍAS 25 de Septiembre a 2 de Octubre del 2012 (ambos inclusive), seguida por un delito de ASESINATO contra el acusado, Mario nacido en la República Dominicana (San Juan de la Manguana), el día NUM002 -1970, hijo de Julián e Inocencia, vecino de Hospitalet de Llobregat, sin antecedentes penales, con nº de pasaporte NUM003 , en situación irregular en España, en prisión provisional por la presente causa desde el día 4-9-2010, representado por el Procurador Pedro Larios Roura y defendido por el Letrado, Pedro Larios Sánchez. Ha ejercido la acusación pública el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos que estimó probados como constitutivos de un delito de Asesinato, previsto y penado en el art. 139.1 y 3 del Código Penal -agravantes de alevosía y ensañamiento-, con la concurrencia de la agravante mixta de parentesco del art. 23 del CP , y la circunstancia analógica de colaboración con la administración de justicia prevista en el art. 21.6 en relación con el art. 21.5 del Código Penal , solicitando una pena de veinticinco años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. Y, en concepto de responsabilidad civil, que se condene al acusado a indemnizar a Luis Francisco , como representante legal de los tres hijos menores de la fallecida: Cecilio , Gerardo y Miguel , en la cantidad de 100.000 euros para cada uno de ellos; con reserva de acciones civiles respecto al padre y hermanos de la víctima, más el incremento del art. 576 LEC .

SEGUNDO. La Defensa del acusado, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas en el juicio, calificando los hechos de un delito de Homicidio del art. 138 Código Penal , concurriendo la eximente incompleta del art. 20.2 del CP , de tener sus facultades volitivas y cognoscitivas mermadas por el consumo de drogas tóxicas y bebidas alcohólicas o alternativamente con la concurrencia de la atenuante del art. 21.2 por igual circunstancia y con la atenuante de colaboración con la administración de justicia prevista en el art. 21.5 del CP .

TERCERO. El Jurado pronunció un veredicto declarando por unanimidad al acusado culpable de haber causado la muerte a Trinidad , actuando de forma sorpresiva, y sin darle posibilidad de ninguna defensa eficaz, con el fin de asegurarse la causación de la muerte y de haber causado de forma consciente y deliberada sufrimientos y dolores innecesarios para acabar con su vida.

El Jurado acordó, también por decisión unánime, su criterio desfavorable a que se suspenda la pena al acusado, si concurrieren los requisitos legales y, desfavorable a que se proponga el indulto.

CUARTO.- Pronunciado por el Jurado el veredicto de culpabilidad del acusado antes referido, en el trámite previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado el Ministerio Fiscal, de acuerdo con el veredicto del Jurado, solicitó la imposición al acusado de la pena de veinticinco años de prisión y, las accesorias legales, prohibición de comunicación y alejamiento con los hijos de la víctima durante un periodo de diez años una vez finalizada la pena de prisión y, en concepto de responsabilidad civil se ratificó en las peticiones que constan en su escrito de calificación definitivo.

La Defensa del acusado, en este trámite, manifestó que se ratificaba en la petición hecha en su escrito de defensa.

HECHOS

PROBADOS

Son HECHOS PROBADOS POR UNANIMIDAD con arreglo al VEREDICTO DEL JURADO:

PRIMERO.- El acusado Mario , mayor de edad, sin antecedentes penales, nacido en la República Dominicana, mantenía una relación sentimental con Doña. Trinidad , conocida por el apodo de " Mona ", conviviendo juntos como pareja desde el mes de septiembre del 2009. En los dos últimos meses antes del 2-9-2010 compartían juntos una de las habitaciones de la vivienda sita en CALLE001 NUM004 , NUM005 NUM006 de L ' Hospitalet de Llobregat. En dicha vivienda vivían otros familiares del acusado.

SEGUNDO.- Días antes del 2 de Septiembre de 2010, el acusado Mario le dijo a la Sra. Trinidad que quería romper la relación, debido a los problemas que tenían entre ambos, y le pidió que se marchara. A petición de ella, dado que no tenía medios económicos, el acusado le entregó un dinero para que se buscara otra habitación. El día mencionado la Sra. Trinidad seguía viviendo en el mismo domicilio.

TERCERO.- El día 2 de septiembre de 2010, sobre las 03:00 horas, Mario llegó a la vivienda antes mencionada, y tras entrar en la habitación en donde ya se hallaba la Sra. Trinidad , con clara intención de acabar con su vida o, en todo caso, consciente del riesgo de ello y sabiendo de las altas probabilidades de causar su muerte, le clavó en reiteradas ocasiones un cuchillo y unas tijeras, que se encontraban en la vivienda, en varias zonas del cuerpo, causándole un total de treinta y tres heridas, provocándole inevitablemente de ese modo la muerte a las 05:45 horas a consecuencia de la anemia aguda que sufrió debido a las hemorragias multifocales causadas por las heridas de arma blanca.

CUARTO.- El acusado Mario , a fin de que la Sra. Trinidad no tuviera posibilidad alguna de poder defenderse de la agresión de forma eficaz, al entrar en la habitación cerró la puerta por dentro con llave, para impedir que el resto de moradores de la casa pudiera auxiliarla, y la agredió de forma sorpresiva, cuando se encontraba en la cama desprevenida, aprovechándose asimismo de que la habitación era de dimensiones mínimas quedando tan sólo un espacio libre de unos sesenta centímetros entre la cama y el armario, así como que la única ventana se hallaba cerrada por una reja metálica estando a una altura de un NUM005 piso.

QUINTO.- El acusado causó en Doña. Trinidad un gran e innecesario sufrimiento al haberle ocasionado un total de treinta y tres heridas vitales por arma blanca, algunas con el cuchillo y otras con las tijeras, con las siguientes características:

  1. - Heridas letales:

    cuatro penetraron en cavidad torácica perforando dos de ellas el lóbulo superior del pulmón derecho para luego seccionar una rama superior de la arteria pulmonar

    otras dos perforaron el lóbulo superior del pulmón izquierdo;

  2. - Heridas vitales no letales:

    1. cuatro heridas cortantes en el rostro;

    2. otras siete heridas penetrantes en zona torácica cara anterior del hombro izquierdo.

    3. otra penetrante en parte posterior del cuello.

    4. herida cortante por arma blanca en zona temporal izquierda, herida penetrante en cara anterior del triángulo de scarpa, herida penetrante en la comisura anterior de los labios de la vulva;

    5. cinco heridas penetrantes en ambas nalgas y en cara posterior de ambos muslos;

    6. dos heridas penetrantes en ambos lados del tendón de aquiles derecho;

    7. tres lesiones cortantes en cara interior de los dedos de la mano derecha y otras tres heridas cortantes en la mano izquierda.

  3. -Varias heridas contusivas, así como un complejo de heridas equimóticas y erosivas en cara anterior del cuello por arrastre.

    Ninguna de estas heridas le causo la muerte de forma inmediata, dado que desde que se inició la agresión hasta su fallecimiento cuando era trasladada en ambulancia por los servicios sanitarios hasta un hospital, transcurrieron aproximadamente 2 horas y 45 minutos, estando durante parte de este tiempo consciente.

    SEXTO.- El acusado Mario en la tarde del día 1 y madrugada del día 2 de septiembre, antes de las 3:00 horas consumió algunas bebidas alcohólicas, sin que las mismas le afectasen a sus capacidades volitivas ni cognitivas en el momento de los hechos.

    SÉPTIMO.- El acusado Mario salió del inmueble permaneciendo junto a la puerta de acceso al mismo hasta la llegada de los primeros agentes de la policía autonómica, facilitando de ese modo que, tras realizar las primeras indagaciones, aquéllos pudieran proceder a su inmediata detención.

    OCTAVO.- En el momento de los hechos, Doña. Trinidad se hallaba divorciada de Luis Francisco . De esta relación habían nacido tres hijos: Cecilio nacido el NUM007 de 1999, Gerardo nacido el NUM008 de 2000, y Miguel nacido el NUM009 de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS.

Los hechos que el Jurado ha declarado probados por unanimidad en su veredicto, en base a la prueba que se analizará en el siguiente fundamento de derecho, integran un delito de ASESINATO del artículo 139.1 ª y 3º en relación con el artículo 140, ambos del Código Penal , pues la muerte de fue consecuencia de la acción voluntaria del acusado Mario , realizada con el claro propósito de acabar con su vida o siendo consciente del riesgo que ello implicaba para su vida y sabiendo de las altas probabilidades de causar su muerte y en circunstancias acreditadas que determinaron la imposibilidad de defensa eficaz por parte de la victima y el aumento deliberado e innecesario de su dolor.

Dichas normas legales castigan al que matare a otro de forma intencionada, incluyendo en su ámbito de aplicación tanto la acción típica ejecutada con dolo directo como aquella que se consuma mediante dolo eventual, si en ambos casos concurre alguna de las circunstancias agravantes inherentes al tipo penal, como son, la alevosía y el ensañamiento. La intencionalidad integradora del elemento subjetivo del injusto solo es conocida previamente por el autor,...

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