STSJ Andalucía 3571/2012, 5 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3571/2012
Fecha05 Diciembre 2012

Recurso.- 2640/11(L), sent. 3571/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA Y CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a cinco de diciembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3571/12

En el recurso de suplicación interpuesto por BBK BANK CAJASUR SAU, representado por el Sr. Letrado

D. Fernando Peña Amaro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba en sus autos núm. 132/11; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por Dª. Julia, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 17 de febrero de dos mil once se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, declarando improcedente el despido, condenando a la recurrente a las consecuencias legales.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1.- Para la empresa CAJASUR, actualmente BBK BANK CAJASUR S.A.U., dedicada a la actividad de banca, presta sus servicios como trabajadora dependiente, con categoría de limpiadora, antigüedad de 1 de diciembre de 1975 y un salario mensual de 790,68#, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, la actora Dª. Julia, con D.N.I. NUM000, en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial.

La actora desempeñaba sus servicios como empleada de limpieza fundamentalmente en la sucursal de Cajasur en la localidad de Fuente Palmera (Córdoba).

La relación laboral se rige por el Convenio colectivo de las Cajas de Ahorros (BOE 287/2007, de 30 de noviembre de 2007). II.- El 8 de julio de 2010 recibió la actora carta de despido (folios 4 a 6), cuyo contenido se da aquí por reproducido, por economía procesal, en la que la empresa, alegando transgresión de la buena fe contractual, deslealtad y abuso de confianza respecto de la entidad demandada, procedía al despido disciplinario de la trabajadora con esa misma fecha.

  1. La actora figuraba como avalista en la cuenta de crédito NUM001 (folios 157 a 163), titularidad de la entidad mercantil SERVIFUENTE S.L., participada por el esposo y el hijo de la actora, D. Erasmo y D. Gumersindo respectivamente. El límite de la póliza era de 225.000#.

    La sociedad SERVIFUENTE S.L. se dedica a la construcción y promoción de viviendas.

    En la declaración de bienes de los intervinientes en la póliza de crédito formalizada el 31 de agosto de 2009, aportada en el expediente de concesión de la misma, figuraban como propiedad de la actora, y libres de cargas (notas simples de 21 de abril de 2009, folios 153 a 156), las siguientes fincas: vivienda habitual valorada en 252.000# (finca registral n0 NUM002 del Registro de la Propiedad de Posadas), compuesta de local comercial y duplex, adquirida en virtud de herencia por la actora, y de carácter privativo, y finca rústica con edificación valorada en 200.000#, inscrita en el Registro de la propiedad de Posadas al n0 NUM003, propiedad del matrimonio, que la adquirió en virtud de compraventa el 24 de noviembre de 1994.

    En octubre de 2009 la sociedad avalada por la actora dejó de pagar todos los préstamos y pólizas de crédito, entre ellos la n0 NUM001 .

    El 13 de octubre de 2009 la actora aportó a la sociedad EVOLUCIÓN REAL S.L. (folio 164 Vto) la finca n0 NUM002, vivienda, y el 17 de julio de 2009 la actora y su esposo donaron a su hijo Gumersindo la finca rústica registral n0 NUM003, siendo inscrita la transmisión el 25 de agosto de 2009.

    La demandada tuvo conocimiento de las enajenaciones anteriores con motivo del estudio de la refinanciación del "grupo económico" al que pertenecían la actora y su esposo, en mayo de 2010.

    El 18 de octubre de 2010 se interpuso por la entidad CAJASUR demanda ejecutiva basada en la póliza de crédito en la que la actora figuraba como avalista (folios 190 a 192), en reclamación de un principal de 257.517,20#, saldo que arrojaba la cuenta de crédito al 23 de agosto de 2010, más otros

    76.500 # que se presupuestaba para intereses y costas.

  2. La actora, junto con su esposo, las entidades SERVIFUENTE S.L., GRUPO INVERSOR COMBO S.L. y EVOLUCIÓN REAL S.L., D~ Juana y D. Valeriano, forman lo que en términos bancarios se conoce como un "grupo económico de riesgo", al que se le adjudicó por la demandada el n0 1433, y al que Cajasur tenía concedidos créditos con garantía real y personal por importe total de 1.740.266,53 # (folio 118). En concreto eran un préstamo sobre vivienda, otro sobre un local de negocio, otro para promoción de 5 viviendas, 5 locales comerciales y 21 garajes, la cuenta de crédito avalada por la actora, vencida desde el 28 de febrero de 2010, y un leasing.

  3. El 15 de julio de 2002 la empresa y la representación de los trabajadores firmaron el denominado "Código de conducta profesional de Cajasur" (folios 173 a 187). No consta que a la actora se le notificara el "código de conducta anterior", llevando trabajando para la demandada cuando fue aprobado 26 años.

  4. Por los hechos descritos en el hecho probado III, y en expediente disciplinario, se notificó a la actora pliego de cargos el 30 de junio de 2010 (folios 127 y 128), para que formalizara las correspondientes alegaciones, por "haber cedido a terceros bienes de su titularidad afectos y vinculados a operaciones impagadas por su condición de avalista de tales operaciones, perjudicando las posibilidades de recobro de la entidad que ve así disminuida la garantía que supone el patrimonio de la avalista sobre las operaciones afianzadas".

    El 1 de julio de 2010 la actora presentó alegaciones (folio 130), en el sentido de que desde 1975 venía realizando sus funciones de limpiadora de la oficina de Cajasur, sin que hubiera la más mínima queja de su trabajo, y con posterioridad a haber comenzado a prestar sus servicios en Cajasur, 8 o 9 años después, se había casado con D. Erasmo, que es quien gestiona todos los negocios de su casa sin que la actora participara para nada en dicha gestión, limitándose a firmar donde él le indicaba, solicitando poder seguir limpiando la oficina de Fuente Palmera como lo había hecho en los últimos 34 años.

    El 2 de julio de 2010, ante la manifestación verbal de la actora de estar afiliada al sindicato ASPROMONTE, la demandada decidió dar trámite de audiencia al referido sindicato el 2 de julio de 2010, el que se adhirió a las alegaciones de la actora, y consideraba que "en absoluto se ha producido falta alguna en el ejercicio de la contraprestación laboral o como consecuencia del desarrollo en el trabajo realizado por la misma", y que el puesto de la actora era el de limpiadora, "sin acceso alguno a ningún tipo de documento o información de Cajasur" (folio 134 Vto), terminando por solicitar el archivo del expediente sancionador o en su caso la aminoración sustancial de la sanción a la trabajadora.

  5. Interpuso la actora demanda de conciliación el 16 de julio de 2010, sufriendo las vicisitudes que se consignan en el auto de 10 de enero pasado, que por economía procesal se da aquí por reproducido.

  6. El régimen disciplinario contenido en el Convenio Colectivo de la Cajas de Ahorros para 2003-2006 (BOE 64/2004, de 15 de marzo de 2004), en vigor conforme a los posteriores firmados por las mismas partes, se contiene en los artículos 78 a 84, y el artículo 78, sobre "Faltas del empleado", dispone en su apartado 4, que "serán faltas muy graves la transgresión de la buena fe contractual (4.4) y el abuso de confianza respecto de la entidad o sus clientes (4.9)", y respecto de la graduación de las sanciones, el artículo 81 apartado

    2.3 dispone que "por faltas muy graves se impondrá: pérdida total de la antigüedad a efectos de ascensos; inhabilitación definitiva para ascender de Nivel; pérdida del Nivel, con descenso al inmediatamente inferior; suspensión de empleo y sueldo por tiempo no inferior a tres meses ni superior a seis; despido...

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