SAP Girona 651/2012, 29 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución651/2012
Fecha29 Noviembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 1115-2012

CAUSA Nº 52-2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 651/12

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

Dñª. MARÍA TERESA IGLESIAS CARRERA

En Girona a 29 de novembre de 2012.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30-1-2012 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 52-2011 seguida por un presunto delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica, habiendo sido parte recurrente D. Marco Antonio, representado por el procurador D. Luís Martínez Ferrer y asistido por la letrada Dñª. Encarnación Ruiz Perales y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:" Que debo condenar y condeno Don. Marco Antonio como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica del art. 153.2º del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales devengadas.

Al amparo de lo dispuesto en el art. 57.2º del CP en relación con el art. 48.2º del referido texto legal, procede imponer al acusado la prohibición de aproximación a su hija María Dolores, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se hallare a una distancia inferior de 200 metros por tiempo de un año y tres meses. En concepto de responsabilidad civil, Don. Marco Antonio deberá abonar a su hija María Dolores la cantidad total de 148,75# por las lesiones causadas, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la presente causa fue acordada por Auto de fecha 06/05/2011 medida cautelar al amparo del artº. 544 ter de la LECrim en favor de la perjudicada Doña. María Dolores . Por ello se acueda mantener la referida medida hasta el efectivo inicio de la pena accesoria de aproximación y en todo caso durante la tramitación de los recursos de apelación, en su caso. ".

SEGUNDO

El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Marco Antonio con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a D. Marco Antonio como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica se alza su representación procesal alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, la vulneración del derecho de defensa y la infracción del principio de presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo"la vista de los argumentos impugnativos expuestos y en correcta técnica jurídica, deben ser reconducidos a uno sólo, cuál es el error en la apreciación probatoria, en tanto que todo el recurso gira en torno a la supuesta equivocación padecida por el Juzgador de Instancia al concluir que el acusado ejecutó los hechos que se le imputan cuando, a juicio del recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

A.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;

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