AAP Jaén 70/2012, 13 de Diciembre de 2012
Ponente | SATURNINO REGIDOR MARTINEZ |
ECLI | ES:APJ:2012:599A |
Número de Recurso | 314/2012 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 70/2012 |
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2012 |
Emisor | Audiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN TERCERA
A U T O Núm. 70/12
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA
Magistrados
D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la Ciudad de Jaén, a trece de diciembre de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, formada por los Iltmos. Sres. al margen relacionados, han visto en grado de Apelación el precedente rollo y Autos Civiles dimanante de los autos de Juicio de Ejecución de Título Judicial, seguidos en primera instancia con el núm. 272/11, por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Úbeda, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 314/12. a instancia de Dª. Ruth, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez Cózar, y defendida por la Letrada Sra. Mata Soria, contra D. Bernardo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Luque Luque, y defendido por el Letrado Sr. Barranco Luque.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho del Auto apelado de fecha 20 de febrero de 2012 .
Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó Auto que contiene la sigui ¡Error! Marcador no definido. SE ESTIMA PARCIALMENTE, a los solos efectos de esta ejecución, la oposición formulada por el Procurador Sr/a MARIA ASUNCION PERAGON TRUJILLO, en nombre y representación de Bernardo, a la ejecución despachada a instancia del Procurador Sr/a JUAN SIMON MULERO GARCIA, en nombre y representación de Ruth, en reclamación de 29393,83 euros de principal mas otros 8.818 euros presupuestados para interess y costas, declarando procedente que la misma siga adelante por la cantidad de 2.874,10 euros.
No procede hacer declaración especial sobre condena en costas."
Contra dicho AuD. Bernardo, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su Recurso.
Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por Dª. Ruth ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a ésta Sección, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.
En la tramitación del presente rollo se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ, que expresa el parecer de la Sala.
ACEPTANDO los Razonamientos Jurídicos de la Resolución impugnada.
Frente a la resolución de instancia que estima parcialmente la oposición articulada se alza recurso de apelación en donde el ejecutado plantea en primer lugar la nulidad del proceso ejecutivo a partir de la contestación a la oposición a la ejecución por la no aportación de una documentación requerida a la parte ejecutante.
El art 225.3º de la LEC establece que sólo podrá acordarse la nulidad de actuaciones "cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".
Por exigencia legal no cualquier vulneración de las normas procesales genera nulidad sino solo aquellas que conlleven indefensión.
Es preciso comenzar por reconocer en la doctrina del TC dos tipos o categorías de indefensión: De un lado, la indefensión formal, que consiste en lo que denomina la STC 127/1992, de 28 de septiembre "incorrecciones procesales puramente formales", para cuya constatación se requiere simplemente una mera labor de comparación entre las exigencias establecidas en la norma y las realmente cumplimentadas por el órgano jurisdiccional actuante. Evidentemente, se trata de infracciones de procedimiento. Pero al TC no le basta con que se hayan producido para anudarles el efecto de nulidad de pleno derecho, sino que exige valorar la incidencia material que la misma tiene sobre el derecho de defensa de las partes, y así entiende que no toda irregularidad procesal ostenta relevancia en sede constitucional, de forma que sólo aquellos defectos procesales o formales que produzcan el efecto de indefensión material, revestirán trascendencia constitucional susceptible de ser protegida en vía de amparo ( STC 10/1993, de 18 de enero ). Por eso, podemos afirmar que esta otra categoría de indefensión, la material, supone un plus añadido sobre la meramente formal, y por cuya incidencia sobre el derecho de defensa del afectado sólo ella tiene relevancia constitucional y, por ende, capacidad para provocar la anulación del acto de que se trate.
La primera conclusión que puede deducirse de todo lo anterior es que el concepto jurídico-constitucional de indefensión que maneja el art. 24 CE no tiene por qué coincidir enteramente con su acepción jurídicoprocesal. Como ha afirmado el TC en sentencia 146/1988, de 14 de julio, no toda infracción de normas procesales alcanza, por sí sola, el rango de vulneración constitucional, ni la indefensión constitucionalmente relevante tiene que coincidir necesariamente con la indefensión jurídico- procesal. Muy al contrario, según ha declarado el TC, en el contexto del art. 24.1 CE, la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales ( SSTC 116/1995, de 17 de julio y 237/2001, de 18 de diciembre, STC 59/2002, de 11 de marzo, Auto 159/2003, de 19 mayo, SSTC 43/1989, de 20 de febrero, 101/1990, de 4 de junio, 6/1992, de 16 de enero, 105/1995, de 3 de julio, 86/1997, de 22 de abril, 6/2003, de 20 de enero, 87/2003, de 19 de mayo ), una mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto ( STC 151/1996, de 30 de septiembre ), o una negación de la posibilidad de interponer un recurso legalmente establecido sin justificación razonable ( STC 145/1986, de 26 de noviembre ). En definitiva, cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos ( SSTC 48/1984, de 4 de abril, 70/1984 ; 155/1988, de 22 de julio, 58/1989, de 16 de marzo ; 11 de junio y ...
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