STSJ Aragón 281/2012, 18 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución281/2012
Fecha18 Julio 2012

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00281/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 526 del año 2010- S E N T E N C I A Nº 281 de 2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Jaime Servera Garcías

MAGISTRADOS :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

D. Fernando García Mata

------------------------------- En Zaragoza, a dieciocho de julio de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRI- BUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 526 de 2010, seguido entre partes; como demandante ECOGENER, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Revilla Fernández y asistida por el abogado D. Enrique Toquero Josa; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por el letrado de la Comunidad Autónoma. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 30 de septiembre de 2010, por la que se declara la inadmisibilidad por extemporaneidad la reclamación número 50/963/10, interpuesta contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a liquidación por intereses de demora relativa a la suspensión de una deuda tributaria por el Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : 58.402,50 euros.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 23 de diciembre de 2010, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare la nulidad de la resolución recurrida, y la devolución de las sumas abonadas por la actora como consecuencia de la liquidación contraria a derecho, con los intereses legales pertinentes desde la fecha del ingreso realizado al Tesoro.

TERCERO

La Administración demandada y codemandada, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 11 de julio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Aragón de 30 de septiembre de 2010, por la que se declara la inadmisibilidad por extemporaneidad la reclamación número 50/963/10, interpuesta contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a liquidación por intereses de demora relativa a la suspensión de una deuda tributaria por el Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

Declarada por la resolución impugnada la inadmisibilidad por extemporaneidad de la reclamación económico- administrativa por estimar que, conforme al artículo 225 LGT, interpuesto el recurso de reposición el 9 de marzo de 2009, los efectos del silencio se produjeron a partir del 9 de abril de 2009, iniciándose el día 10 el plazo para recurrir, que había transcurrido cuando el 12 de marzo de 2009 se interpuso la reclamación económico administrativa, y ello conforme a la doctrina del TEAC contenida en resoluciones de 26 de mayo de 2009, dicha declaración de inadmisibilidad ha de ser declarada, conforme se solicita, disconforme a derecho.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que conforme dispone el artículo 43.3, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, "la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente".

De ello se desprende que el silencio administrativo es una ficción legal creada por el ordenamiento jurídico en beneficio del administrado, ya que permite al mismo acudir a la vía administrativa, económicoadministrativa o jurisdiccional a pesar de que la Administración no haya resuelto expresamente en el plazo legalmente previsto su petición o recurso, sin que dicha posibilidad, a la que podrá acogerse o no el interesado, releve a la Administración del deber de dictar resolución expresa -el artículo 42 de la Ley 30/1992, dispone que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación-.

Así, como señala reiterada doctrina jurisprudencial, el interesado que hubiere hecho una petición o interpuesto un recurso administrativo de cualquier clase, puede optar entre entender producida su desestimación por el transcurso del plazo fijado para resolverlo -en el supuesto de silencio negativo-, o esperar a que se dicte resolución expresa.

En el presente caso, la recurrente hizo uso de la posibilidad otorgada por el ordenamiento jurídico y entendiendo desestimado su recurso administrativo, interpuso reclamación económico-administrativa que se declaró inadmisible

Pues bien, dicha solución es contraria a la sentada reiteradamente por el Tribunal Constitucional que ya en sus sentencias 6/1986 y 204/1987 puso de manifiesto que es preciso partir de dos principios pacíficos en la doctrina y jurisprudencia: a) que el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previo los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración y se configura en nuestro ordenamiento jurídico como una ficción en favor del particular, no de la Administración; y b) que no puede calificarse de razonable una interpretación que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales. Posteriormente, la referida doctrina constitucional ha ido reiterándose y perfilándose en ulteriores sentencias pudiendo citarse por su claridad las sentencias 188 y 220/2003 . En la primera de ellas - STC 188/2003, de 27 de octubre - recaída en el recurso de amparo interpuesto contra sentencia que declaró un acto administrativo firme y consentido por no haber impugnado judicialmente en su día la desestimación presunta del recurso potestativo de reposición, el Tribunal Constitucional recuerda que "la anterior interpretación del art. 79.4 LPA 1958 ya ha sido desechada hace tiempo por este Tribunal, por ser contraria a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 CE ", añadiendo en su fundamento jurídico sexto que "la doctrina constitucional sobre el silencio administrativo negativo ha sido construida desde la perspectiva de garantizar el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción. En este sentido, hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, SSTC 6/1986, de 21 de enero, FJ 3 ; 204/1987,de 21 de diciembre, FJ 4 ; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1 ; 86/1998, de 21 de abril, FFJJ 5 y 6; y 71/2001, de 26 de marzo, FJ 4), que la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, deber éste que entronca con la cláusula del Estado de Derecho ( art.

1.1 CE ), así como con los valores que proclaman los arts. 24.1, 103.1 y 106.1 CE ", añadiendo que "el silencio administrativo de carácter negativo es, entonces, «una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración», de manera que, en estos casos, no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales «que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver» [ SSTC 6/1986, de 21 de enero, FJ 3 c); 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4 ; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1 ; 294/1994, de 7 de noviembre, FJ 4 ; y 3/2001, de 15 de enero, FJ 7]. Si el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la...

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