STSJ Andalucía 2768/2012, 22 de Octubre de 2012

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2012:11527
Número de Recurso1308/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2768/2012
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO NÚMERO 1308/2011

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO TRES GRANADA

SENTENCIA NÚM. 2768 DE 2012

Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Federico Lázaro Guil

Don Ernesto Eseverri Martínez

____________________________

En la Ciudad de Granada, a veintidós de octubre de dos mil doce. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 1308/2011 dimanante del procedimiento ordinario núm. 851/2010, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Granada siendo parte apelante el Ayuntamiento de Granada, representado por el Procurador de los Tribunales Sr Merino Jiménez Casquet y asistido de Letrado y como parte apelada la Diputación

Provincial de Granada, representada y asistida por el Letrado Don José Luis Ortega Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo citado, se dictó la sentencia número 193, de fecha 17 de junio de 2011, desestimatoria del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Granada contra la resolución de 30 de junio de 2010 del Presidente de la Diputación Provincial de Granada que desestimó el requerimiento previo a la vía judicial formulado contra la Resolución de 4 de febrero de 2010 del Diputado del Área de Economía, Hacienda y Personal que aprobó la liquidación por el concepto de tasa por inserción de anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente al año 2009 por un importe definitivamente fijado de 511.302 euros.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada para que formulase su oposición al recurso, habiendolo hecho mediante escrito en el que solicitó la desestimación del mismo.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, siendo registrado y designado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero. CUARTO .-Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora que consta en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, aunque no hace un pronunciamiento expreso a la causa de inadmisibilidad esgrimida por la Diputación Provincial sobre una serie de liquidaciones dimanantes de la inserción de anuncios en el BOP porque las mismas no fueron objeto de impugnación previa en la vía administrativa, sí expone que como no fueron objeto de reclamación previa en la vía administrativa, las consideraba ajenas a la litis ante el Juzgado promovida, lo que le hacía decantarse por dejarlos fuera de su pronunciamiento, lo que implica, a criterio de la Sala, que apreció -sin trasladarlo a la parte dispositiva del fallo- que sobre ellos concurría la causa de inadmisibilidad que en su momento adujo la Diputación Provincial de Granada. En el recurso de apelación el Ayuntamiento de Granada no hace ninguna consideración sobre ese particular de la sentencia, de ahí que la Sala vaya a mantener el parecer plasmado por el Juzgador a quo y dejar también, fuera de nuestro enjuiciamiento, las liquidaciones aludidas.

SEGUNDO

Así las cosas, aunque se llegó a plantear para argumentar la sujeción de la publicación de la inserción de los anuncios en el BOP que la misma se había producido en un supuesto para el que la norma no contempla esa posibilidad, lo cierto y verdad es que la Sala considera que se trata de un simple error material que en nada desvirtúa la auténtica naturaleza de esos anuncios. En efecto, en este punto conviene resaltar que según rezaban los anuncios la publicación se hizo al amparo del artículo 59.4 de la Ley 30 /1992, que contempla los supuestos de rechazo de la notificación, en vez del apartado 5 que es el que estatuye que ante el intento fallido de dos notificaciones, se acudirá - preceptivamente- a su publicación en la forma que prescribe. Esa falta de ajuste puede obedecer a que el Ayuntamiento no acomodó la práctica de esas notificaciones a la nueva numeración del artículo 59 de la Ley 30/1992, operada por la Ley 24/2001, anterior a las fechas de la publicación de los anuncios por edictos en el BOP. Es por ello que no podamos acoger que por ese simple motivo, la tesis de que como la publicación de esos anuncios se hizo al socaire del actual artículo 59.4, y conforme al que no gozaban de esa exención, ya que su inserción no era obligatoria por mor del vigente artículo 59.4, procedía sin más su desestimación porque el artículo 11 de la Ley 5/2002, reconoce, expresa verbis, en el número 2 b) sólo la exención de los anuncios oficiales..... cuando la misma resulte

obligatoria, y esa obligación no la imponía el artículo a cuyo amparo lo hizo el Ayuntamiento. Sin embargo esa circunstancia- como ya hemos expuesto- la consideramos como un simple error material y que los anuncios se publicaron ante la imposibilidad de notificar los actos a los interesados, y como para ese supuesto sí contempla su notificación mediante la publicación de edictos, es por lo que debemos desechar esa alegación.

TERCERO

La Administración, en apoyo de la prosperabilidad de su pretensión impugnatoria, aduce que la publicación de los anuncios de los procedimientos sancionadores- no concreta quienes tienen ese carácter entre los publicados-están acogidos a la exención del artículo 11.2 de la Ley 5/2002, y que como tal ha sido declarado y reconocido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias de 7 de febrero de 2005, 11 de diciembre de 2008 y 5 e febrero de 2009.

CUARTO

El Ayuntamiento de Granada en su demanda interesaba del Juzgado que dictase sentencia por dejara sin efecto la liquidación cuestionada y ordenase la practica de una nueva que excluya todos los anuncios afectados por la exención legalmente establecida relativa a publicaciones edictales en procedimientos sancionadores en materia de trafico, disciplina ambiental, inspección tributaria y otras y los relativos a las convocatorias y publicaciones de Tribunales en los procedimientos selectivos en materia de personal. La sentencia ahora impugnada desestima íntegramente la demanda. Es por ello que en la presente alzada la Sala se va a pronunciar sobre los términos del suplico de la demanda deducida en su día por el Ayuntamiento.

QUINTO

Así las cosas, la cuestión que se somete a la consideración de la Sala es estrictamente jurídica, a saber la sujeción o no de la inserción de anuncios para su publicación en el BOP a la tasa por la que se le giró la liquidación, y, en el caso de que...

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