STSJ Andalucía 2553/2012, 1 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2553/2012
Fecha01 Octubre 2012

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO 2875/2.003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SENTENCIA NÚM. 2553 DE 2012

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilma. Sra. Presidente:

Doña Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María Luisa Martín Morales

Don Antonio Cecilio Videras Noguera

En la ciudad de Granada, a uno de octubre de dos mil doce. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2875/2.003 seguido a instancia de Doña Julieta que comparece representada por la Procuradora Doña Mª Jesús de la Cruz Villalta y dirigida por Letrado, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Granada, que comparece representado por el Procurador D. Leovigildo Rubio Pavés y asistido de Letrado, la entidad aseguradora Mapfre Industrial S.A . que comparece representada por el Procurador Don Antonio Manuel Leyva Muñoz y asistida por Letrado, la entidad constructora El Partal S.L . que comparece representada por la Procuradora Dª Mª José García Carrasco y asistida de letrado.

La cuantía del recurso es la que se señala en la demanda presentada en esta Sala de 3.863,67 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Ayuntamiento de Granada desestimatoria presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la caída de la actora sufrida el día 14-8-2002 cuando caminaba por la acera de la calle Manuel de Falla de Granada; se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar que se dicte Sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la indemnización solicitada en cantidad de 3.863,67 euros más los intereses legales, así como indemnización por las lesiones sufridas por la caída con imposición de costas.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideraron de aplicación, solicitó que se dicte sentencia en la que desestime el presente recurso y confirme los actos impugnados. La aseguradora demandada solicitó la inadmisión del recurso en base al artículo 69 a) LJCA en relación con el artículo 1.3 RD 429/93 y 97.1 LCAP o subsidiariamente su desestimación.

La entidad codemandada igualmente solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar en su caso, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se acordó pasar los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Doña Beatriz Galindo Sacristán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la resolución del Ayuntamiento de Granada desestimatoria presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la caída de la actora sufrida el día 14-8-2002 cuando caminaba por la acera de la calle Manuel de Falla de Granada a causa de la existencia de un socavón en la misma reservado para la plantación de un árbol inexistente en aquél momento. La actora se fracturó la muñeca y sufrió lesiones en pierna y frente.

SEGUNDO

La reclamación del actor formalizada frente a la Administración demandada, tiene su base en el derecho de los particulares a ser indemnizados por toda lesión en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en relación con lo dispuesto en los arts 139 y ss de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Conforme declaraba la STS de 14-11-2011, la viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el esgrimido art. 139 LRJAPAC : a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia del TS (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 ) insiste en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".

En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 ) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Insiste la Sentencia de 19 de junio de 2007, rec. casación 10231/2003 con cita de otras muchas que " es doctrina jurisprudencial...

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